SENTENCIA Constitucional N° 1129/2000-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 1129/2000-r

Fecha: 29-Nov-2000

SENTENCIA Constitucional N° 1129/2000-r

Expediente Nº:             2000-01819-04-RAC

Partes:                            Juan Rolando Burgos Velásquez contra Orlando Lozano Tejerina, Pelagio Villca, Adolfo Ocampo Melgarejo, Celso Huanca  Tito, Cleofé Illanes, René Mariscal y Adda Gutiérrez de Rivera, Presidente y Concejales Municipales de Villazón

Materia:                          Amparo Constitucional

Distrito:                          La Paz

Lugar y fecha:              Sucre, 29 de noviembre de 2000

Magistrado Relator:    Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 170 a 172 de obrados, dictada el 27 de octubre de 2000 por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Juan Rolando Burgos Velásquez contra Orlando Lozano Tejerina, Pelagio Villca, Adolfo Ocampo Melgarejo, Celso Huanca  Tito, Cleofé Illanes, René Mariscal y Adda Gutiérrez de Rivera, Presidente y Concejales Municipales de Villazón; sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido a este Tribunal, se establece  que:

El recurrente en su demanda presentada el 16 de septiembre de este año, (fs.41 a 46) manifiesta que fungió como Alcalde Municipal de Villazón en la anterior gestión edilicia, que culminó en enero de este año, habiendo recibido de la Contraloría  Departamental recomendaciones relativas a normas que regulan la conducta funcionaria,   de las cuales se han incumplido 29 de las 75 emitidas, de  lo que surgió como conclusión la existencia de indicios de responsabilidad administrativa en su contra, en virtud de lo que la Comisión de Ética del Concejo Municipal instauró  proceso administrativo en contra suya, resolviendo su destitución como Concejal Titular en esta nueva gestión, decisión que fue plasmada en la Resolución Municipal  N° 034/00 de 22 de agosto de 2000, violando sus derechos ya que la responsabilidad que se le atribuye está referida a su actuación como Alcalde y no como Concejal.

Indica que el aludido proceso se llevó adelante con una serie de anomalías, como las siguientes: a) Existen dos resoluciones que resuelven su destitución: una de la Comisión de Ética y otra del Concejo Municipal, contraviniendo el art. 35 de la Ley de Municipalidades; b) Que no fue convocado (en el proceso), con lo que se conculcó su derecho a la defensa; c) No se tomó en cuenta “la gravedad menos aún las atenuantes del incumplimiento de las 29 recomendaciones de la Contraloría”; d) El acto ilegal más importante (sic) es que su destitución se refiere al ejercicio de Concejal Titular, cuando la responsabilidad administrativa se refiere a su actuación como Alcalde de una anterior gestión, con todo lo que se han vulnerado sus derechos a ejercer una función pública y a la defensa, en cuyo mérito interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto la Resolución Municipal de destitución N° 034/2000, con costas, daños y perjuicios.

En la audiencia pública de 27 de octubre del año en curso, cuya acta corre a fojas 168 a 169, los abogados del recurrente ratifican y reiteran los términos de su demanda, y se da lectura al  memorial presentado por  el co-recurrido,  René Mariscal, Presidente del Concejo Municipal, en el que informa: a) Que el informe de auditoria de fs. 29 -del expediente del proceso administrativo- ratifica los indicios de responsabilidad administrativa contra el recurrente y “predispone” (sic) se proceda de acuerdo al art. 29 de la Ley N° 1178; b) que en el proceso administrativo, el recurrente asumió defensa de fondo, e incluso interpuso apelación contra la resolución de la Comisión de Ética; c) Que como Concejal electo, el recurrente seguía siendo funcionario público, por lo que se le sancionó con la destitución de su cargo, pues lo contrario significaría dejar impune la responsabilidad administrativa que él mismo reconoce que tiene; d) Que no existe sentencia condenatoria ni pliego de cargo ejecutoriado, pero que se ha asumido la decisión que impugna el recurrente al amparo del art. 34 de la Ley de Municipalidades; e) Que  si la comisión de Ética no tuviera la potestad para emitir resolución, debió plantearse un Recurso Directo de Nulidad y no un Amparo Constitucional, pues éste no es sustitutivo de otros recursos. Por las razones anotadas, pide se declare improcedente el Recurso.

De fojas 170 a 172 corre la Resolución que declara procedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que la sanción impuesta al recurrente “es rígida” y no está contemplada en el art. 36 de la Ley de Municipalidades; b) Que  el proceso administrativo fue sustanciado por conductas del recurrente como Alcalde Municipal y no como Concejal de la actual gestión; c) Que el proceso administrativo adolece de irregularidades, como la conformación del tribunal administrativo después de haberse interpuesto apelación contra el  Auto Definitivo.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los actuados, se evidencia:

1)  Que Juan Rolando Burgos Velásquez se desempeñó como Alcalde Municipal de Villazón durante la anterior gestión edilicia, respecto de la cual, la Contraloría General de la República emitió el Informe N° GP/EP13/L99 R1  de 17 de diciembre de 1999, (fs. 136-144) en el que se establece la existencia de  indicios de responsabilidad administrativa contra el recurrente por haber incumplido el cronograma de implantación de recomendaciones emitidas en  un anterior informe, signado con el número P850P003-B1-300994-821.

2)  Que en el Informe de  29 de marzo de 2000 (fs. 116-131), complementario al citado en el punto precedente, se ratifican los indicios de responsabilidad administrativa contra el recurrente, por lo que en 20 de junio de este año, la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Villazón, abre el término de 10 días para que Rolando Burgos Velásquez produzca prueba en su favor (fs. 151), presentando éste el  escrito de 7 de julio ( fs. 158) por el que “asume defensa de fondo y presenta documental de descargo”.

3)  Que la Comisión de Ética dicta la Resolución de 13 de julio (fs. 160) en la que “declara procedente la responsabilidad administrativa de Rolando Burgos Velásquez” y lo sanciona con la destitución de su cargo de Concejal Titular; ante tal decisión, el recurrente interpone apelación (fs. 162), siendo concedida ante el Tribunal Administrativo, el que mediante resolución de 4 de agosto ( fs. 163)  se  declara incompetente para conocer en apelación la resolución de la aludida  Comisión.

4)  Que  el Concejo Municipal dicta la Resolución N° 034/00 de  22 de agosto de 2000, por la cual determina la destitución del Concejal Rolando Burgos Velásquez (fs. 92 y 93)

CONSIDERANDO:  Que la Ley de Municipalidades en su art. 34 dispone que procede la suspensión temporal de un Concejal por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa; y la suspensión definitiva, cuando el Concejal ha sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, o por tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos establecidos en la Ley N° 1178 y sus reglamentos, cuando corresponda.

Que en el caso de autos, si bien existen Informes emitidos por la Contraloría General de la República que establecen indicios de responsabilidad administrativa contra Juan Rolando Burgos Velásquez,  éstos se refieren a su función de Alcalde Municipal y no a la de Concejal que ostenta al presente; además, no se ha presentado en cuanto al recurrente ninguna de las condiciones que puedan dar lugar a su suspensión  temporal o definitiva de sus funciones de Concejal Municipal.

Que la responsabilidad administrativa no da lugar a la pérdida o revocatoria de un mandato popular como el de Concejal, máxime si al momento de elección no concurrían  las causas de incompatibilidad o de inhabilitación para tal elección.

Que, al margen de la consideración antes referida, es importante señalar que el art. 35 de la Ley N° 2028 determina el procedimiento que debe seguirse en el proceso administrativo interno a sustanciarse por la Comisión de Ética, advirtiéndose que dicho procedimiento no ha sido cumplido en el caso de autos, con la agravante de que la señalada Comisión ha decidido la destitución del recurrente sin tener atribución para ello, ya que su función se limita a elevar el informe ante el Concejo Municipal conforme lo manda el  numeral  IV de la precitada norma.

Que, asimismo, los recurridos han vulnerado lo previsto por los  arts. 36 y 37 de esta Ley con referencia a la sanción impuesta y al proceso previo de suspensión, conculcando así la garantía del debido proceso, que de acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional, es plenamente aplicable a los sumarios informativos y a otro tipo de procesos administrativos; en consecuencia, los recurridos han desconocido los derechos del recurrente al libre acceso a la función pública y al trabajo, consagrados en los arts. 40-2) y 7-d) de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos legales anotados, el Juez de Amparo, al declarar PROCEDENTE el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y  las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7 inc. 8 y 102-V de la  Ley  Nº 1836,  APRUEBA la Resolución cursante de fs. 170 a 172 de obrados, dictada el 27 de octubre de 2000 por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza.  El Juez de Amparo deberá dar aplicación al art. 102-II con relación al VI de la  Ley N° 1836.

Se llama la atención al Juez del Recurso por incumplir los plazos procesales previstos en el art. 19-III y IV de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la verificación de la audiencia del Amparo Constitucional y la remisión del expediente para revisión, advirtiéndole que en caso de no corregir tales errores en ulteriores procedimientos se dará aplicación al art. 103 de la Ley N° 1836.

No intervienen los Magistrados Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia por razones de salud;  Hugo de la Rocha Navarro y Willman R. Durán Ribera, por estar en uso de su vacación anual.

Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE EN EJERCICIO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                        Dr. Rolando Roca Aguilera  

      MAGISTRADA                                                   MAGISTRADO 

Dr. Felipe Tredinnick Abasto                   Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

                  MAGISTRADO                                             MAGISTRADO

Regístrese y devuélvase.

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