SENTENCIA Constitucional N° 1129/2000-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 1129/2000-r

Fecha: 29-Nov-2000

a)

Indica que el aludido proceso se llevó adelante con una serie de anomalías, como las siguientes: a) Existen dos resoluciones que resuelven su destitución: una de la Comisión de Ética y otra del Concejo Municipal, contraviniendo el art. 35 de la Ley de Municipalidades; b) Que no fue convocado (en el proceso), con lo que se conculcó su derecho a la defensa; c) No se tomó en cuenta “la gravedad menos aún las atenuantes del incumplimiento de las 29 recomendaciones de la Contraloría”; d) El acto ilegal más importante (sic) es que su destitución se refiere al ejercicio de Concejal Titular, cuando la responsabilidad administrativa se refiere a su actuación como Alcalde de una anterior gestión, con todo lo que se han vulnerado sus derechos a ejercer una función pública y a la defensa, en cuyo mérito interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto la Resolución Municipal de destitución N° 034/2000, con costas, daños y perjuicios.

En la audiencia pública de 27 de octubre del año en curso, cuya acta corre a fojas 168 a 169, los abogados del recurrente ratifican y reiteran los términos de su demanda, y se da lectura al  memorial presentado por  el co-recurrido,  René Mariscal, Presidente del Concejo Municipal, en el que informa: a) Que el informe de auditoria de fs. 29 -del expediente del proceso administrativo- ratifica los indicios de responsabilidad administrativa contra el recurrente y “predispone” (sic) se proceda de acuerdo al art. 29 de la Ley N° 1178; b) que en el proceso administrativo, el recurrente asumió defensa de fondo, e incluso interpuso apelación contra la resolución de la Comisión de Ética; c) Que como Concejal electo, el recurrente seguía siendo funcionario público, por lo que se le sancionó con la destitución de su cargo, pues lo contrario significaría dejar impune la responsabilidad administrativa que él mismo reconoce que tiene; d) Que no existe sentencia condenatoria ni pliego de cargo ejecutoriado, pero que se ha asumido la decisión que impugna el recurrente al amparo del art. 34 de la Ley de Municipalidades; e) Que  si la comisión de Ética no tuviera la potestad para emitir resolución, debió plantearse un Recurso Directo de Nulidad y no un Amparo Constitucional, pues éste no es sustitutivo de otros recursos. Por las razones anotadas, pide se declare improcedente el Recurso.