SENTENCIA Constitucional N° 1129/2000-r
Fecha: 29-Nov-2000
CONSIDERANDO:
El recurrente en su demanda presentada el 16 de septiembre de este año, (fs.41 a 46) manifiesta que fungió como Alcalde Municipal de Villazón en la anterior gestión edilicia, que culminó en enero de este año, habiendo recibido de la Contraloría Departamental recomendaciones relativas a normas que regulan la conducta funcionaria, de las cuales se han incumplido 29 de las 75 emitidas, de lo que surgió como conclusión la existencia de indicios de responsabilidad administrativa en su contra, en virtud de lo que la Comisión de Ética del Concejo Municipal instauró proceso administrativo en contra suya, resolviendo su destitución como Concejal Titular en esta nueva gestión, decisión que fue plasmada en la Resolución Municipal N° 034/00 de 22 de agosto de 2000, violando sus derechos ya que la responsabilidad que se le atribuye está referida a su actuación como Alcalde y no como Concejal.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Municipalidades en su art. 34 dispone que procede la suspensión temporal de un Concejal por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa; y la suspensión definitiva, cuando el Concejal ha sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, o por tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos establecidos en la Ley N° 1178 y sus reglamentos, cuando corresponda.
Que en el caso de autos, si bien existen Informes emitidos por la Contraloría General de la República que establecen indicios de responsabilidad administrativa contra Juan Rolando Burgos Velásquez, éstos se refieren a su función de Alcalde Municipal y no a la de Concejal que ostenta al presente; además, no se ha presentado en cuanto al recurrente ninguna de las condiciones que puedan dar lugar a su suspensión temporal o definitiva de sus funciones de Concejal Municipal.
Que, al margen de la consideración antes referida, es importante señalar que el art. 35 de la Ley N° 2028 determina el procedimiento que debe seguirse en el proceso administrativo interno a sustanciarse por la Comisión de Ética, advirtiéndose que dicho procedimiento no ha sido cumplido en el caso de autos, con la agravante de que la señalada Comisión ha decidido la destitución del recurrente sin tener atribución para ello, ya que su función se limita a elevar el informe ante el Concejo Municipal conforme lo manda el numeral IV de la precitada norma.
Que, asimismo, los recurridos han vulnerado lo previsto por los arts. 36 y 37 de esta Ley con referencia a la sanción impuesta y al proceso previo de suspensión, conculcando así la garantía del debido proceso, que de acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional, es plenamente aplicable a los sumarios informativos y a otro tipo de procesos administrativos; en consecuencia, los recurridos han desconocido los derechos del recurrente al libre acceso a la función pública y al trabajo, consagrados en los arts. 40-2) y 7-d) de la Constitución Política del Estado.