SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°1033/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°1033/00-R

Fecha: 06-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que los recurrentes interponen  Recurso de Amparo Constitucional contra el Juez de Partido de Sacaba, Provincia Chapare, refiriendo que en la vía ordinaria de puro derecho, conforme al contenido del art. 297-3 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los nombrados ha  interpuesto una demanda de fraude procesal en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba contra Alicia Céspedes de Zambrana en razón de que, en el proceso ordinario de reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido por Alicia Céspedes de Zambrana, existió colusión con el Juez de Partido de la localidad de Sacaba, en cuyo despacho se tramitó el proceso fraudulento.

Señalan que los Tribunales de grado, al haberse pronunciado  favorablemente mediante Auto de Vista y Auto Supremo, no han compulsado debidamente la prueba documental y testifical, incurriendo en error de hecho y de derecho, violando los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil  y 1286 del Código Civil, antecedentes  que justifican el planteamiento de la demanda de fraude procesal incoada en el Juzgado Quinto de  Partido en lo Civil de la Capital, para efectuar un nuevo análisis de las pruebas documentales que son determinantes. Agregan que el expediente que corresponde a la demanda de fraude procesal está radicado en el Tribunal Constitucional a consecuencia de un Recurso Directo de Nulidad interpuesto por el abogado Santa Cruz, con la finalidad de retardar el proceso, el mismo que fue declarado infundado, restituyendo a la jurisdicción y competencia del Juez Quinto de Partido, para seguir conociendo el proceso de fraude procesal interpuesto por ellos, habiendo solicitado se suspenda toda medida precautoria hasta que concluya el proceso.

Terminan manifestando que el Juez recurrido, sin  embargo de conocer el Proceso de Fraude Procesal que ha suspendido toda medida precautoria, pretende realizar actos de ejecución de sentencia, por lo que amparados en el art.19 de la Constitución Política del Estado interponen el presente Recurso, pidiendo su procedencia y en definitiva se disponga la suspensión de toda medida precautoria dictada en presunta ejecución de sentencia. 

CONSIDERANDO: Que los recurrentes, con el fundamento de que no se ha compulsado debidamente la prueba documental y testifical, dentro del proceso de reivindicación  y mejor derecho sobre un bien inmueble seguido por Alicia Céspedes de Zambrana contra ellos ante el Juez de Partido de Sacaba que culminó en todas sus instancias a favor de la demandante,  inician ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba una demanda de fraude procesal contra la indicada demandante, con el fin de demostrar que las resoluciones judiciales pronunciadas en dicho proceso de reivindicación son fraudulentas, pretendiendo entorpecer el desapoderamiento del inmueble y evitar su entrega, ordenada, en ejecución de la sentencia de reivindicación.

Que  conforme  lo dispone el  art. 514 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso y que asimismo el art. 517 del citado Código establece que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún Recurso Ordinario ni Extraordinario, ni de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución. Estas normas concuerdan con el art. 301 del mismo Código al sostener que “La interposición de recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada. El tribunal podrá sin embargo en vista de las circunstancias y a petición del recurrente, ordenar se suspenda la ejecución siempre que se presentare fianza de resultas”.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional establecido  en los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional, tiene como presupuestos legales para su procedencia, la existencia de actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidas en la Constitución y las leyes, lo  que no ha ocurrido en el caso de autos pues la autoridad recurrida ha ceñido sus actos dentro del marco legal sin incurrir en restricciones o supresiones de los derechos y garantías de los recurrentes, haciendo inviable la procedencia del Recurso planteado.