Que, los recurrentes en su demanda de 23 de octubre de 2000, corriente de fs. 32 a 35 y vta. de obrados, refieren que sus mandantes asumieron representación y defensa de los intereses de su institución en el trámite del recurso de casación sustanciad
Fecha: 20-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 23 de octubre de 2000, corriente de fs. 32 a 35 y vta. de obrados, refieren que sus mandantes asumieron representación y defensa de los intereses de su institución en el trámite del recurso de casación sustanciado en la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por Lilian Chávez contra "COSSMIL", dentro del cual la Corte Suprema de Justicia dispuso anulación de obrados hasta el estado de dictarse un nuevo Auto de Vista, para lo cual se devolvió el expediente a La Paz, donde se dictó una nueva resolución de segunda instancia confirmando la sentencia que declaraba probada la demanda, fallo que se encuentra ejecutoriado debido a que la Dirección Jurídica de la entidad con sede en La Paz, no utilizó los recursos que franqueaba la Ley; empero, el Director Jurídico, tratando de deslindar su responsabilidad informó interesada y maliciosamente al Gerente General, quien mediante memorando Nº 384/2000 de 21 de junio de 2000, instruyó se inicie proceso administrativo contra los mandantes.
Manifiestan que en la tramitación del proceso, se demostró que los representados no tuvieron responsabilidad alguna respecto de los trámites en la ciudad de La Paz, pues éstos debían ser seguidos por el Director Jurídico y el Gerente General, quienes debieron evitar la ejecutoria del Auto de Vista; sin embargo, se les destituyó de sus cargos mediante resolución administrativa de primera instancia, que al margen de carecer de fundamento jurídico tiene contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva, por lo que apelaron ante el Tribunal recurrido, el que confirmó la resolución, guardando un inexplicable silencio sobre los puntos expuestos en la apelación. Aducen que se conculcó el art. 14 de la Constitución Política del Estado, al designarse al Juez Sumariante Administrativo, como también el art. 67 del D.S. Nº 23318-A, ya que no existió denuncia, informe de auditoría y tampoco el dictamen de responsabilidad administrativa y civil; que no existen motivos de orden legal para destituir a sus representados; y ante el supuesto que existiera responsabilidad, debió tomarse en cuenta el art. 13 del Código Penal para imponerse la sanción; que también debieron observarse los arts. 236 del Código del Procedimiento Civil y el art. 29 del precitado Decreto, empero la resolución de segunda instancia se dictó recién el 22 de septiembre, en lugar de ser dictada en agosto, y se la notificó en octubre, lo que hace presumir que fue dictada en este último mes.
Que por lo expuesto y habiéndose infringido el derecho al debido proceso con los actos ilegales y omisiones indebidas plasmadas en los memorandos Nos. 384/2000, 389/2000 de 21 de junio de 2000; 555/2000 y 55/2000 de 9 de octubre de 2000 y la Resolución Administrativa Nº 06/2000 de 22 de septiembre de 2000, interponen Amparo Constitucional, pidiendo se lo declare procedente y se disponga se dejen sin efecto los citados memorandos y resolución, se restituya a los mandantes a sus cargos, se anule el proceso administrativo y se realice una auditoría jurídica del proceso ordinario seguido por Lilian Chávez contra "COSSMIL".
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 26 de octubre de 2000, cual consta de fs. 133 a 137 y vta. de obrados, los recurrentes ratifican y amplían su demanda señalando que se infringió el art. 14 de la Constitución Política del Estado y no se observó el art. 21 del D.S. Nº 23318-A, porque se conformó el Juez Sumariante el mismo día en que se dispuso la apertura del proceso, nombrándose a una persona que no debió constituirse como tal; que el proceso sumario resultó ser parcial e interesado, dado que se excluyó al Director Jurídico y al Gerente General de "COSSMIL", no obstante que en toda la parte considerativa de la resolución se infiere claramente la responsabilidad de dichas autoridades.
Por su parte, el apoderado de los recurridos reitera el informe prestado por escrito, indicando que la resolución dictada ha causado estado conforme a Ley, que se actuó conforme a la Ley SAFCO, que los miembros del Tribunal Administrativo fueron nominados el 23 de febrero, como lo dispone la Ley y que de acuerdo a ésta, el 29 de marzo de 2000 el Gerente General nombra a cuatro profesionales del Derecho, para que sean sumariantes. Aduce que el abogado de Sucre no cumplió con el art. 65 del D.S. Nº 23318-A, y que se actuó conforme a la Constitución Política del Estado, las leyes y disposiciones conexas, como con los plazos del debido proceso, hasta su última instancia que no mereció recurso ulterior, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra "...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona..."; precepto aplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos han vulnerado las normas del debido proceso previsto y garantizado por el artículo 16 de la precitada Ley Fundamental, ya que al ser de aplicación la Ley Nº 1178 a la Corporación del Seguro Social Militar, sus disposiciones son de ineludible y estricto cumplimiento; empero, en el caso presente dichas normas han sido mal aplicadas en el proceso administrativo interno seguido a los recurrentes, pues no basta que tanto el Sumariante como el Tribunal Administrativo hubieran sido designados con anterioridad al proceso, sino que éstos hubieran sido nombrados conforme a las formalidades establecidas en la precitada Ley y sus normas reglamentarias.
Que, advertido este Tribunal por el informe adicional del recurrido de que no existen más obrados que los existentes en el expediente del Recurso, se evidencia que el proceso adolece de irregularidades como la inobservancia del artículo 67 del D.S. No. 23318-A que prescribe la forma y procedimiento para el procesamiento interno de los abogados; en el caso presente al tratarse de un abogado-servidor público, el proceso debió regirse en forma estricta a lo dispuesto por el precitado artículo.
Que, aunque el proceso se hubiera llevado conforme a Ley, es preciso establecer que el dictar una resolución sin ningún fundamento y sin pronunciarse sobre los alegatos en apelación, importa anular en la realidad jurídica práctica, el recurso de apelación, dado que su interposición resultaría inútil, extremo que no puede ser consentido en un Estado de Derecho, donde la Constitución Política del Estado y las Leyes deben respetarse y cumplirse en su sentido estricto para garantizar el bienestar de la sociedad y la vigencia de los derechos y garantías fundamentales.
Que, resulta inatinente argumentar que una resolución dictada dentro de un proceso administrativo ha causado estado, pues los actos de cualquier proceso y en diversas materias, están sujetos a ser impugnados en la vía Constitucional, que puede intervenir y otorgar protección para reparar violaciones al debido proceso y otros derechos fundamentales que resulten ser vulnerados en la tramitación de un proceso; acciones que no pueden considerarse como lesivas a la autoridad de cosa juzgada, como ya ha dejado establecido la jurisprudencia constitucional.