SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 081/00
Fecha: 01-Dic-2000
d)
d) Si bien el título en el que los recurrentes fundan su derecho propietario emana de Reforma Agraria y estaría basado en lo previsto por el art. 175 de la Constitución Política del Estado que a la letra dice “El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales.”, no es menos evidente que el Título Ejecutorial otorgado a los recurrentes en 11 de diciembre de 1989 fue sobre tierras ya tituladas, habiéndose producido una superposición de propiedades violando así la norma contenida en el art.175 de la Carta Magna, por lo que no sería aplicable el art. 228 de la Constitución Política del Estado, que consagra la primacía de la misma ante cualquier otra norma jurídica del Estado, en razón a que al dictarse la Resolución Suprema Nº 210647, se restituyó el derecho usurpado a los legítimos propietarios, habiendo en consecuencia el Consejo Nacional de Reforma Agraria, al emitir el Título Ejecutorial en favor de Honorato Mejía, actuado de acuerdo con la Ley y en consecuencia dentro del marco Constitucional.