SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1142/00-R
Fecha: 01-Dic-2000
1.
1. Efectuada la audiencia en 8 de noviembre de 2000, tal como se evidencia en el acta de fs. 12, sin la concurrencia de los recurrentes ni de su abogado, no obstante haber sido notificados, según informe de la Secretaria de Cámara, los Fiscales recurridos a su turno informaron que los recurrentes fueron detenidos en un operativo de UMOPAR en el Campamento “Karina” el día 22 (de octubre) impidiéndose su fuga, encontrándose en su poder armamento sofisticado el que fue presentado ante el Juzgado. Asimismo se encontró motores de luz eléctrica, 500 litros de éter, ácido sulfúrico y laboratorios instalados en pleno monte.
Señalan que el Juez de Instrucción de Turno de Riberalta dispuso la detención preventiva de los recurrentes y que fundándose en la Ley de Fianza Juratoria, art. 17-4), ordenó su traslado a La Paz. Indican que los recurrentes ingresaron a la FELCN en calidad de custodia y que la Fiscalía no ha realizado Diligencias de Policía Judicial.
A su vez el Representante del Ministerio Público requiere por la improcedencia del Recurso, con el fundamento de que la detención y traslado de los recurrentes al Distrito de La Paz, están de acuerdo con lo establecido en el art. 95 de la Ley N° 1008 y su Reglamento, por lo que se tiene que las autoridades recurridas han enmarcado sus actos a lo establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.