SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1142/00-R
Fecha: 01-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su memorial de fs. 4-5, manifiestan que han sido detenidos por agentes de UMOPAR en 21 de octubre de este año en la hacienda “Karina” de la Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni. Después de estar detenidos durante cinco días en la misma hacienda, fueron trasladados a Riberalta donde también permanecieron detenidos durante siete días, siendo trasladados posteriormente a Trinidad permaneciendo en iguales condiciones por siete días, de donde fueron llevados a la ciudad de La Paz, para guardar detención en las dependencias de la FELCN, sin orden de autoridad judicial competente y sin recibir alimentación, siendo su estado de salud precario.
Indican que ignoran el motivo de su detención por más de trece días y que no existe ninguna prueba en su contra, habiéndose violado de esta manera el principio de presunción de inocencia, del derecho a la defensa y las garantías consagradas en los arts. 6 y 18 de la Constitución Política del Estado; 7 inc. 4) de la Ley de Fianza Juratoria y 7 inc. 7) del Pacto de San José de Costa Rica, por lo que interponen Recurso de Hábeas Corpus a efectos de que se guarden las formalidades legales y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que los recurrentes fueron detenidos en un operativo de UMOPAR en 21 de octubre de este año en la estancia “Karina” de la Provincia Vaca Diez, del Departamento del Beni, en las circunstancias antes señaladas habiendo sido trasladados finalmente a La Paz donde guardan detención en dependencias de la FELCN.
Que al no existir en obrados la documentación inherente al proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, se evidencia por la Resolución N° 131/00 de 7 de noviembre de este año, cursante a fs. 8, que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de La Paz, asumiendo el conocimiento de la causa, de acuerdo a requerimiento fiscal, dispone el procesamiento penal de los recurrentes por la comisión de delitos tipificados por la Ley N° 1008.
Que en el caso de autos, los aprehendidos fueron puestos a disposición del Juez Cautelar, conforme dispone el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal fuera del plazo que la Ley otorga, por cuanto la detención data de 22 de octubre de este año y según informe del Fiscal recurrido, el Juez dictó el Auto de detención preventiva en 27 del mismo mes, donde presentó la imputación formal. Que habiendo dispuesto el Juez Cautelar la detención de los ahora recurrentes, quienes fueron remitidos en esa condición al Juzgado Primero de Sustancias Controladas, éste dispone que dicha detención se cumpla en el Penal de San Pedro de Chonchocoro del Distrito de La Paz.
Que, si bien los recurrentes se encuentran procesados por presunta comisión de delitos relativos al narcotráfico, en cambio quienes estuvieron a cargo de las investigaciones no observaron los plazos establecidos por aspectos que no fueron tomados en cuenta por los Fiscales recurridos, vulnerando de esa manera los arts. 9 y 11 de la Constitución Política del Estado y art. 12, inc. d) de la Ley del Ministerio Público y 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal.