SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1159/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1159/00-R

Fecha: 11-Dic-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 23 de octubre de 2000, corriente de fs. 43 a 51 y vta. de obrados, refiere que pese a su destitución, del cargo que ejercía como Director Académico, el recurrido Gualberto Palomeque, destituyó a cuatro profesores, una secretaria y un profesor accionista, prohibiéndoles el ingreso al establecimiento y dándoles los cargos a los otros recurridos, porque son sus cómplices en sus actividades ilegales, que por tal motivo y con el derecho que les asiste como accionistas se apersonaron al establecimiento, indicándole al recurrido Gualberto Palomeque que estaba ejerciendo funciones que no le correspondían, ya que había sido destituido el 13 de marzo de 2000, empero, los agentes de seguridad que contrató les prohibieron la entrada, que por ello intentaron por la vía conciliatoria solucionar el caso, pero no prosperó, que por tal razón se apersonaron otra vez al establecimiento, pero nuevamente no los dejaron ingresar no obstante que indicaron al guardia de seguridad que custodiaba, su calidad de accionistas

Denuncia que los recurridos están restringiendo su derecho de ingresar en forma libre al establecimiento de su propiedad y que Gualberto Palomeque no es presidente, socio o accionista legal de SEBOJA S.R.L. y tampoco Director Académico del Colegio Bolivia-Japón, es decir que está ejerciendo funciones que no le corresponden e invadiendo propiedad privada mediante la fuerza, impidiéndoles el ingreso a la misma, restringiendo el derecho al trabajo del Director Académico designado y violando los arts. 7-d) e i), 22, 156 y 228 de la Constitución Política del Estado, por lo que plantea el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose que se les permita el ingreso libre a “SU DERECHO PROPIETARIO” del establecimiento educativo, que se establezca el libre ejercicio del derecho propietario de los accionistas, que se garantice el trabajo del Director Académico, que se suspenda inmediatamente la intervención de los guardias de seguridad que impiden el acceso, que el recurrido Gualberto Palomeque haga la entrega inmediata del bien inmueble del establecimiento educativo y se determine la existencia de responsabilidad civil y penal de los recurridos, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público para la acción legal correspondiente. 

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 30 de octubre de 2000, cual consta a fs. 135 de obrados, el recurrente se ratificó en el tenor de su demanda. Por su parte, los recurridos prestaron informe por escrito en el cual alegan que con la documentación que adjuntan acreditan que Gualberto Palomeque Mendieta, Gaby Amalia García de Velasquez y Beatriz Albina de Anze y otros constituyeron la Sociedad Educativa Bolivia Japón S.R.L y que adquirieron un inmueble a favor de la Unidad Educativa Particular Bolivia-Japón; que el 2 de mayo de 2000, se modificó la escritura de la constitución donde los otros socios transfieren sus cuotas de capital en favor de la Sociedad representada por Gualberto Palomeque; que el 7 de septiembre de 2000, al existir otro registro de otro colegio con la misma razón social, se resuelve cambiar el nombre por la de Unidad Educativa Particular Bolivia Japón S.R.L.; con lo que se demuestra que el inmueble que reclama el recurrente fue adquirido por cuatro personas a favor de la citada Unidad Educativa y no de Sociedad Educativa Bolivia-Japón (SEBOJA S.R.L.), que a la fecha no son socios o empleados de esta Sociedad.

Asimismo arguyen que para alegar la existencia de un derecho, éste debe ser acreditado como lo exige el Código Civil y en cuanto al derecho de trabajo supuestamente conculcado, al estar en vigencia la libre contratación la Unidad Educativa Particular Bolivia Japón S.R.L. no contrató a Fernando Portillo en calidad de Director y sus socios tampoco han elegido al recurrente como su Presidente, además que el Amparo Constitucional debe ser planteado por la persona agraviada, es decir el nombrado y éste no ha otorgado ningún poder al recurrente. Finalmente aducen que para cuestiones de derecho posesorio existen otras vías, lo mismo que para los conflictos de naturaleza laboral, por lo que piden que el Recurso sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto inaplicable al caso de autos, dado que el recurrente alega como vulnerado el derecho de propiedad, el cual a la fecha de solicitar su protección, se encuentra en conflicto, lo que hace imposible su reparación mediante el Recurso planteado, dado que éste, cuando se trata de restricción, supresión o amenaza al derecho de propiedad, sólo puede concederse cuando la persona que lo solicita es el verdadero titular; en consecuencia antes de acudir a la vía constitucional el recurrente debe acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de hacer valer su mejor derecho propietario, que en el caso presente, se evidencia estar en controversia con los recurridos.

Que lo mismo sucede en cuanto al nombre, pues ambas partes poseen una razón social diferente y matrículas también distintas, situación que debe ser resuelta ante el organismo pertinente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por ser éste el que ejerce tuición sobre las entidades educativas públicas y privadas.

Que asimismo, el recurrente alega como vulnerado el derecho de trabajo de terceras personas que fueron supuestamente despedidas ilegalmente,  las cuales no le han conferido ningún poder para que en su nombre pueda plantear este Recurso, lo que hace imposible la compulsa respecto a la lesión de tal derecho, ya que por disposición del art. 19-II la representación legal del recurrente por tercera persona debe constar mediante poder suficiente otorgado por él, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.