SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1168/00-R
Fecha: 11-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 10 de noviembre de 2000, corriente de fs. 10 a 12 y vta. de obrados, respecto al Amparo Constitucional refiere que éste se hace viable porque la recurrida ha conculcado el debido proceso, al haber incurrido en omisión indebida que restringe el derecho de libertad de su representado al dictar el Auto Final de la Instrucción en forma inusual e indebida, determinando su procesamiento y al mismo tiempo negándole su solicitud de libertad, siendo que ésta debió resolverla antes observando que la retardación de justicia operó al momento en que sobrepasaron los 160 días de detención, sin la resolución final de la Instrucción, lo cual le imponía disponer la libertad provisional por fianza juratoria conforme al art. 11 de la Ley de Fianza Juratoria. Con referencia al Hábeas Corpus, con los mismos argumentos expresa que lo interpone por encontrarse detenido indebidamente.
Que por lo expuesto, pide se declaren procedentes ambos Recursos, disponiéndose que la autoridad recurrida subsane las anormalidades cometidas en el pronunciamiento de la resolución observada y se restituya la libertad provisional a su representado, concediéndole la fianza juratoria por retardación de justicia, conforme lo prevé el artículo 11-1) con relación al artículo 7 de la Ley Nº 1685.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2000, cual consta de fs. 43 a 45 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica y amplía el tenor de su demanda señalando que no existe Auto de clausura de la Instrucción como debiera, que si el Fiscal no requirió sobre la solicitud, la Jueza debió devolverlo, pidiendo que se pronuncie, pero omitiendo aquello y sin dar cumplimiento al artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, dictó un ilegal Auto, contraviniendo el art. 219 del mismo Código, con el argumento de que recién conoció el proceso hace noventa días, lo cual carece de sustento jurídico dado que el espíritu de la Ley de Fianza Juratoria, no mide el tiempo de detención preventiva desde el conocimiento de la causa por la Jueza, sino desde la detención incluso en dependencias policiales. Manifiesta que él no propició la retardación que alega el recurrente y que si así fuera constara en el proceso, mediante resolución fundada ampliando el plazo.
Por su parte, la Jueza recurrida se remitió a su informe por escrito, en el cual aduce que el recurrente no tiene personería para interponer Amparo Constitucional en nombre de otro, ya que el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, señala que se requiere poder suficiente para hacerlo, y que el D.S. Nº 24073 sólo se refiere a la representación en defensa dentro de procesos penales. En cuanto al fondo de dicho Recurso, arguye que no ha cometido ninguna omisión indebida, dado que su persona recién conoció el proceso hace tres meses, que además al otro co-procesado se lo tuvo que declarar rebelde y contumaz, “fecha a partir de la cual se computa el término de la Instrucción”; que concluida dicha etapa dictó el Auto final, “ejerciendo la facultad de economía procesal”, bajo la figura de acumulación de autos en uno solo. Con referencia al Hábeas Corpus, indica que no existe procesamiento, persecución ni detención indebida o ilegal, porque se tomó la indagatoria el 2 de agosto, clausurándose la Instrucción el 23 de octubre de 2000. Alega que los recursos planteados no son sustitutivos de otros que prevé la Ley, pues el recurrente pudo haber recurrido de apelación o plantear revocatoria contra el Auto que impugna, pero dejó precluir su derecho hasta que dicha resolución se ejecutorió, por lo que pide que ambos Recursos se declaren improcedentes y se ordene la continuación de la detención del imputado.
CONSIDERANDO: Que, los Recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, están previstos en artículos independientes en la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1836, teniendo ambos diferentes ámbitos de protección, pues el primero protege la libertad individual y el derecho de locomoción y el segundo todos los demás derechos fundamentales, debiendo por ello ser presentados por separado. Empero, como ya lo estableció la Jurisprudencia Constitucional en la Sentencia Nº 284/99-R de 5 de noviembre de 1999, “...excepcionalmente, cuando un mismo hecho genera la pérdida o amenaza de la libertad y simultáneamente vulnera los derechos y garantías fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, existiendo conexitud entre ellos, podrán ser interpuestos dentro de un solo trámite, como en el caso de autos...”, situación que ocurre en los fundamentos de la demanda interpuesta.
Que, si bien la resolución impugnada no ha sido dictada indebidamente y por lo tanto no constituye ninguna violación al debido proceso, no es menos cierto que la vulneración de tal derecho se consuma cuando la Jueza recurrida no se pronuncia en forma inmediata sobre la solicitud de libertad provisional planteada, pues toda persona tiene derecho a ser procesada en forma oportuna; es decir, a un proceso sin dilaciones indebidas, lo cual también importa que cada petición, incidente o recurso que se suscite dentro de un proceso debe ser resuelto dentro de los plazos legales establecidos, más aún cuando con la petición se pretende obtener la restitución de la libertad.
Que, la negativa de la solicitud de libertad provisional, aunque con diferentes argumentos, no es ilegal ni indebida, pues el recurrente al presentar su solicitud amparándose en una norma derogada, hacía inútil la misma, lo cual ya fue establecido en la Sentencia Constitucional Nº 719/00-R de 24 de julio de 2000, al considerarse que: “...el pronunciamiento sobre su última solicitud de libertad provisional bajo Fianza Juratoria, no es ilegal ni lo mantiene en detención o procesamiento indebido; por cuanto dicha petición, resultaba de hecho y de derecho inoperante, dado que la Ley Nº 1685 a partir del 31 de mayo de 2000, ha sido tácitamente derogada por la Ley Nº 1970, dejando de tener aplicación en lo que respecta a las solicitudes de libertad provisional por estar en vigencia las medidas cautelares...”. Asimismo, se estableció que no se puede “...pedir libertad provisional con una Ley que no se encuentra en vigor y menos solicitar que mediante este Recurso se exija a un Tribunal dicte un fallo respaldado en una norma que ya ha perdido obligatoriedad dentro de la economía jurídica procesal.”