SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1195/00-R
Fecha: 18-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el Defensor Público, por memorial de fs. 9-12 interpone alternativamente Recursos de Amparo y Hábeas Corpus en favor de los indicados recurrentes, manifestando que el Juez recurrido conculcó y violó el debido proceso y el derecho a la defensa estatuidos en los arts. 16-II-IV de la Constitución Política del Estado y 256 del Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso de asesinato y otros seguido por el Ministerio Público. Señala que se incurre en detención indebida al haber negado la cesación de detención preventiva solicitada por sus representados, por estar detenidos por más de 24 meses sin sentencia en contravención del art. 239-3) y 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, siendo el argumento del Juez recurrido que sus mandantes tienen una sentencia de procedencia de extradición a la Argentina
Para que se consideren ambos recursos, en el otrosí del memorial de demanda, indica el apoderado, que se tenga como prueba con respecto al Amparo Constitucional todo lo obrado en el plenario, y con respecto al Hábeas Corpus se tenga, también como prueba, las papeletas de detención cursantes a fs. 44 y 102 del proceso penal, por lo que pide se declare procedente el Recurso de Hábeas Corpus por negativa de la cesación de la detención preventiva.
CONSIDERANDO: Que los Recursos de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional son los medios que la Constitución Política del Estado otorga a las personas para la protección efectiva de sus derechos fundamentales, señalando para cada uno de esos Recursos la finalidad específica para la que han sido instituidos y el procedimiento que debe seguirse en los trámites pertinentes a través de los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental, es decir que el tratamiento en lo sustancial y procedimental es independiente en cada caso.
Que de acuerdo con las citadas normas constitucionales, la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional en su Título Cuarto relativo a los “Procedimientos Constitucionales” dedica dos capítulos separados para los Recursos de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional, Capítulo IX y Capítulo X, respectivamente. Que este tratamiento sustantivo y procedimental que se da en el texto constitucional y en la Ley específica mencionada, significa que para resolver adecuadamente y en ejercicio correcto de la facultad jurisdiccional, los recursos planteados en materia de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional, deben ser interpuestos por separado y no de manera simultánea para no alterar la normativa constitucional y de la Ley especial adoptada para ambos recursos