SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1222/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1222/2000-R

Fecha: 21-Dic-2000

                 SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº 1222/2000-R

Expediente Nº:         2000-01925-04-RAC

Partes:                       Alcides Roca Saavedra, Abdón Escobar Chávez, Deysi Pérez Saavedra y David Tuesta Romero contra Alejandro López Videla Flores, Comandante Departamental de la Policía.

Materia:                      Amparo Constitucional

Distrito:                       Pando

Lugar y fecha:           Sucre, 21 de diciembre de 2000

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 61 y 62, pronunciada el  25 de noviembre de 2000 por la Sala Civil, de Familia, del Menor y del Trabajo de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Pando, en el Amparo Constitucional interpuesto  por Alcides Roca Saavedra, Abdón Escobar Chávez, Deysi Pérez Saavedra y David Tuesta Romero contra Alejandro López Videla Flores, Comandante Departamental de la Policía; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:

1.       En su demanda de 22 de noviembre de 2000 (fs. 13 y 14), los recurrentes afirman que prestaron servicios en la Policía desde hace varios años, pero en febrero, marzo, abril, y junio de este año, respectivamente, cuando sin haberse instaurado ningún proceso en su contra, cada uno de ellos fue dado de baja.

Sostienen que el art. 54-a) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional señala como uno de los derechos fundamentales del policía, que no puede ser retirado salvo que se le  compruebe la comisión de algún delito en proceso contradictorio conforme a Ley; y, el Reglamento de Disciplina y Sanciones aprobado  por R.S. Nº 207801, en su art. 20 establece los Tribunales Disciplinarios Sumariantes, y en su art. 24 indica que dicho Reglamento se basa en la igualdad  jurídica, no reconociendo  privilegios en cuanto a las personas; consiguientemente, todos los miembros  de la Policía Nacional están sometidos a la jurisdicción y competencia de los tribunales disciplinarios de la  institución. Alegan que conforme al art. 65 del citado Reglamento, el objeto de los procesos disciplinarios es investigar y resolver  sobre hechos que se imputen al funcionario policial, para lo que se señala el procedimiento a seguir y las sanciones a imponer, pero ellos no han sido sometidos a  proceso alguno, negándoles su derecho al trabajo, la remuneración del último mes trabajado, el pago de su bono trimestral y la dotación de víveres por la gestión 1999, en desconocimiento del art. 7-j) de la Constitución Política del Estado, habiendo reclamado esta  situación, no han recibido respuesta alguna.

En tal mérito interponen Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se ordene la restitución a sus funciones, el pago de sus remuneraciones antedichas, con calificación de daños y perjuicios.

2.   De  fs. 57 a 60 cursa el acta de audiencia pública realizada el 25 de noviembre de 2000, en la cual los recurrentes, por medio de su abogada, ratifican los términos de su demanda, y los amplían señalando que: a) El Reglamento Interno para Oficiales, Clases y Policías, de 16 de septiembre de 1991, en su art. 45 establece las causales de baja o retiro, que en el caso presente no se han producido; b) Que el art. 102 de la Ley Orgánica de la Policía  Nacional (LOPN), indica cuáles son los organismos encargados de procesar al personal por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, señalando el art. 104, que en cada Comando debe funcionar un Tribunal Disciplinario, con las atribuciones establecidas en el Reglamento; c) Que como no se ha instaurado proceso alguno contra ellos, se ha violado su derecho a la defensa al ser dados de baja; d) Que sus sueldos continuaron llegando, siendo cobrados por otras personas. Reiteran su solicitud para que se declare procedente el Recurso.

A su turno, el recurrido a través de su abogado,  informa: a) Que los recurrentes cometieron faltas que determinaron su baja, pues Alcides Roca llegó  en estado de ebriedad, Abdón Saavedra y David Tuesta desertaron, siendo falso que su sueldo continuara llegando y que ha sido cobrado, y Deysi Pérez fue objeto de una denuncia; b) Que el anterior Comandante Departamental de la Policía, en virtud de las faltas referidas, emitió dos circulares haciendo conocer las prohibiciones y las sanciones, pero Deysi Pérez incurrió en la misma falta, por lo que fue dada de baja; c)  Que los recurrentes presentaron solicitudes de reincorporación, que se encuentran  pendientes en La Paz, lo que demuestra que no han agotado todas las instancias “para que con justicia pueda ser planteado este Recurso y si no fueron notificados es porque sus memoriales se encuentran en La Paz” (sic); d) Que el art. 141  del Reglamento de Disciplina y Sanciones establece que la deserción da lugar al retiro definitivo de la institución sin derecho a reincorporación, sin proceso disciplinario, por Resolución del Comando General de la Policía Boliviana, y eso es lo que ha ocurrido en el caso  de Abdón Escobar y David Tuesta; e) Que el art. 14 del citado Reglamento otorga el derecho de representar la sanción que se considere injusta, utilizando el conducto regular, no habiéndose agotado la vía administrativa, pues el art. 16 del Reglamento de la Policía (sic) indica que la reincorporación no es de oficio. Pide se declare improcedente el Recurso.

3.   La Resolución que sale a fs. 61 y 62, dictada el 25 de noviembre,  declara procedente el Recurso, con el fundamento de que el recurrido no ha observado el art. 66-c) de la LOPN, habiendo incurrido en un acto ilegal de omisión por no haber abierto proceso disciplinario (sic). Dispone que el recurrido, en un término perentorio, inicie el proceso omitido.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:

1)   Que Alcides Roca Saavedra prestó servicios en la Policía Nacional desde abril de 1997 hasta el 18 de abril de 2000 (fs. 23), fecha en la cual fue dado de baja por disposición del Comando Departamental de Pando “por incurrir en faltas tipificadas en el Reglamento de Faltas y  Sanciones” (fs. 22).

2)   Que Abdón Escobar Chávez fue dado de baja de la Policía el 28 de marzo de este año (fs. 28 y 29), “por haber cometido la grave falta de deserción”.

3)   Que Deysi Pérez Saavedra prestó servicios en la Policía Nacional desde el 10 de enero de 1994 (fs. 2) hasta el 2 de junio del año en curso, fecha en la que fue dada de baja “por haber incurrido en  graves faltas durante el ejercicio de sus funciones” (fs. 39 a  41).

4)   Que David Tuesta Romero fue dado de baja de la Policía Nacional el 18 de  febrero de 2000 (fs. 50 y 51), “por cometer grave falta de  deserción”.

5)   Que en 10 de noviembre los recurrentes presentaron sendos memoriales al Comando Departamental de la Policía de Pando, solicitando reincorporación a la entidad del orden, disponiendo el recurrido que sean remitidos al Comando General (fs. 24, 32, 45 y 52).

CONSIDERANDO: Que el art. 54-a) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) de 8 de abril de 1985, establece como un derecho fundamental del policía: “No ser retirado de la Institución, salvo que se le compruebe la comisión de algún delito en proceso contradictorio conforme a Ley. Las infracciones a las leyes y reglamentos institucionales, determinan la organización de proceso disciplinario y en su caso, la sanción correspondiente. De manera concordante, el art. 66 de dicha Ley determina que el personal de la Policía Nacional  podrá ser retirado de la Institución por las siguientes causas: a)  A solicitud escrita del interesado;  b) Por haber sido condenado a pena corporal, mediante sentencia  judicial  ejecutoriada; c) Por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus  funciones, previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario Superior.

Asimismo, los arts. 102 a 106 de la LOPN se refieren a  los Tribunales Disciplinarios, definiéndolos como los organismos encargados de procesar, juzgar al  personal por faltas cometidas en el ejercicio de  sus funciones, debiendo existir uno en cada Comando Departamental de Policía, al margen del Tribunal Disciplinario Superior  con funcionamiento en La Paz.

El Reglamento de Disciplina  y Sanciones,  aprobado por Resolución Suprema Nº 207801 de 23 de julio de 1990,  en su art. 25  proclama que dicho Reglamento se basa en el principio de igualdad jurídica, no reconociendo excepciones ni privilegios, “consiguientemente todos los miembros de la Policía Nacional están sometidos a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Disciplinarios de la Institución”.

En el caso de autos, los recurrentes han sido dados de baja sin que se les haya seguido los procesos previos a que hacen referencia los arts.  54-a) y 66 de la LOPN,    ya que esa decisión ha sido asumida únicamente por el Comandante de la Policía Departamental de Pando, lo que conculca el derecho a la defensa, al debido proceso y desconoce el principio de presunción de inocencia, insertos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, además de atentar contra el derecho al trabajo, reconocido en el art. 7-d) de la Ley Fundamental.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la “grave falta de deserción”, que el art. 141 del Reglamento de Disciplina y Sanciones  dice que dará lugar al retiro definitivo de la Institución, sin derecho a reincorporación, sin proceso disciplinario, sino mediante Resolución expresa del Comando General de la Policía Nacional, esta norma es contradictoria con los arts. 54 - a) y 66 de la LOPN,  que no reconocen excepción alguna para que el funcionario policial sea sometido a proceso disciplinario antes de ser retirado de la entidad, debiendo aplicarse las disposiciones de la Ley de conformidad a lo dispuesto por el art. 228  de la Ley Fundamental.

Que inclusive en el supuesto -no admitido por este Tribunal- de darse aplicación al art. 141 del Reglamento referido,  en el caso de autos, el retiro de Abdón Escobar y David Tuesta, que el recurrido atribuye a su deserción, no existe la Resolución del Comando General de la Policía Nacional a la que el aludido artículo hace referencia.

CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar PROCEDENTE el Recurso,   ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836,  APRUEBA la Resolución cursante de fs. 61 y 62, pronunciada el  25 de noviembre de 2000 por la Sala Civil, de Familia, del Menor y del Trabajo de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Pando. La Corte de Amparo debe dar aplicación a lo dispuesto por el art. 102-II de la citada Ley.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Durán Ribera y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual. Tampoco interviene el Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar con licencia por razones de salud.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. René Baldivieso Guzmán                              Dr. Rolando Roca Aguilera

           MAGISTRADO                                                                                                            MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto                                                                    Dr. José Antonio Rivera Santivañez

             MAGISTRADO                                                                                                                  MAGISTRADO

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