SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1222/2000-R
Fecha: 21-Dic-2000
a)
2. De fs. 57 a 60 cursa el acta de audiencia pública realizada el 25 de noviembre de 2000, en la cual los recurrentes, por medio de su abogada, ratifican los términos de su demanda, y los amplían señalando que: a) El Reglamento Interno para Oficiales, Clases y Policías, de 16 de septiembre de 1991, en su art. 45 establece las causales de baja o retiro, que en el caso presente no se han producido; b) Que el art. 102 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), indica cuáles son los organismos encargados de procesar al personal por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, señalando el art. 104, que en cada Comando debe funcionar un Tribunal Disciplinario, con las atribuciones establecidas en el Reglamento; c) Que como no se ha instaurado proceso alguno contra ellos, se ha violado su derecho a la defensa al ser dados de baja; d) Que sus sueldos continuaron llegando, siendo cobrados por otras personas. Reiteran su solicitud para que se declare procedente el Recurso.
A su turno, el recurrido a través de su abogado, informa: a) Que los recurrentes cometieron faltas que determinaron su baja, pues Alcides Roca llegó en estado de ebriedad, Abdón Saavedra y David Tuesta desertaron, siendo falso que su sueldo continuara llegando y que ha sido cobrado, y Deysi Pérez fue objeto de una denuncia; b) Que el anterior Comandante Departamental de la Policía, en virtud de las faltas referidas, emitió dos circulares haciendo conocer las prohibiciones y las sanciones, pero Deysi Pérez incurrió en la misma falta, por lo que fue dada de baja; c) Que los recurrentes presentaron solicitudes de reincorporación, que se encuentran pendientes en La Paz, lo que demuestra que no han agotado todas las instancias “para que con justicia pueda ser planteado este Recurso y si no fueron notificados es porque sus memoriales se encuentran en La Paz” (sic); d) Que el art. 141 del Reglamento de Disciplina y Sanciones establece que la deserción da lugar al retiro definitivo de la institución sin derecho a reincorporación, sin proceso disciplinario, por Resolución del Comando General de la Policía Boliviana, y eso es lo que ha ocurrido en el caso de Abdón Escobar y David Tuesta; e) Que el art. 14 del citado Reglamento otorga el derecho de representar la sanción que se considere injusta, utilizando el conducto regular, no habiéndose agotado la vía administrativa, pues el art. 16 del Reglamento de la Policía (sic) indica que la reincorporación no es de oficio. Pide se declare improcedente el Recurso.