SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1222/2000-R
Fecha: 21-Dic-2000
CONSIDERANDO:
1) Que Alcides Roca Saavedra prestó servicios en la Policía Nacional desde abril de 1997 hasta el 18 de abril de 2000 (fs. 23), fecha en la cual fue dado de baja por disposición del Comando Departamental de Pando “por incurrir en faltas tipificadas en el Reglamento de Faltas y Sanciones” (fs. 22).
CONSIDERANDO: Que el art. 54-a) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) de 8 de abril de 1985, establece como un derecho fundamental del policía: “No ser retirado de la Institución, salvo que se le compruebe la comisión de algún delito en proceso contradictorio conforme a Ley. Las infracciones a las leyes y reglamentos institucionales, determinan la organización de proceso disciplinario y en su caso, la sanción correspondiente”. De manera concordante, el art. 66 de dicha Ley determina que el personal de la Policía Nacional podrá ser retirado de la Institución por las siguientes causas: a) A solicitud escrita del interesado; b) Por haber sido condenado a pena corporal, mediante sentencia judicial ejecutoriada; c) Por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario Superior.
Asimismo, los arts. 102 a 106 de la LOPN se refieren a los Tribunales Disciplinarios, definiéndolos como los organismos encargados de procesar, juzgar al personal por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, debiendo existir uno en cada Comando Departamental de Policía, al margen del Tribunal Disciplinario Superior con funcionamiento en La Paz.
El Reglamento de Disciplina y Sanciones, aprobado por Resolución Suprema Nº 207801 de 23 de julio de 1990, en su art. 25 proclama que dicho Reglamento se basa en el principio de igualdad jurídica, no reconociendo excepciones ni privilegios, “consiguientemente todos los miembros de la Policía Nacional están sometidos a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Disciplinarios de la Institución”.
En el caso de autos, los recurrentes han sido dados de baja sin que se les haya seguido los procesos previos a que hacen referencia los arts. 54-a) y 66 de la LOPN, ya que esa decisión ha sido asumida únicamente por el Comandante de la Policía Departamental de Pando, lo que conculca el derecho a la defensa, al debido proceso y desconoce el principio de presunción de inocencia, insertos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, además de atentar contra el derecho al trabajo, reconocido en el art. 7-d) de la Ley Fundamental.
CONSIDERANDO: Que en cuanto a la “grave falta de deserción”, que el art. 141 del Reglamento de Disciplina y Sanciones dice que dará lugar al retiro definitivo de la Institución, sin derecho a reincorporación, sin proceso disciplinario, sino mediante Resolución expresa del Comando General de la Policía Nacional, esta norma es contradictoria con los arts. 54 - a) y 66 de la LOPN, que no reconocen excepción alguna para que el funcionario policial sea sometido a proceso disciplinario antes de ser retirado de la entidad, debiendo aplicarse las disposiciones de la Ley de conformidad a lo dispuesto por el art. 228 de la Ley Fundamental.
Que inclusive en el supuesto -no admitido por este Tribunal- de darse aplicación al art. 141 del Reglamento referido, en el caso de autos, el retiro de Abdón Escobar y David Tuesta, que el recurrido atribuye a su deserción, no existe la Resolución del Comando General de la Policía Nacional a la que el aludido artículo hace referencia.