SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1227/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1227/00-R

Fecha: 21-Dic-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1227/00-R

Expediente:                          2000-01883-04-RAC

Partes:                                   Walter Augusto Sahua Machaca

                                     contra Luis Fernando Balanza V.,

                                     Gerente Regional de la Aduana.

Materia:                                  AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                                  La Paz

Lugar y fecha:                     Sucre, 21 de diciembre de 2000

Magistrado Relator:           Dr. René Baldivieso Guzmán

            VISTOS: En revisión  la Sentencia de fs. 114 dictada el 17 de noviembre de 2000, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Walter Augusto Sahua Machaca contra Luis Fernando Balanza V., Gerente Regional de la Aduana de La Paz, los antecedentes del proceso; y

            CONSIDERANDO:  Que el recurrente en su memorial de fs. 30-33 presentado el 15 de noviembre de 2000, manifiesta que en Charaña fueron incautados dos vehículos marcas Nissan y Mitsubishi. Reclamados al Director General de Aduanas, pidiéndole que se ordene su devolución para su posterior reembarque y reiterado posteriormente en igual sentido mediante nota escrita, misma que no obtuvo ninguna respuesta, dictándose posteriormente un Auto Inicial de Proceso Penal Administrativo, por el delito de contrabando.

En agosto de este año -dice el recurrente- solicitó de nuevo la correspondiente certificación de ingreso, así como también  se proceda a la inspección física de los dos motorizados, siendo negada esta solicitud. El Fiscal  emite su informe para que se declare probado el  delito de contrabando.

En 5 de noviembre de este año, al amparo del D. S. N° 25575 solicita al Gerente Regional  Aduanero de La Paz, acogerse al Programa de Regularización sobre vehículos indocumentados, la que es rechazada por memorando N° 0292/2000  por no haberse apersonado en el proceso administrativo. En forma reiterativa -anota el recurrente- solicitó acogerse al Programa de Regularización de Vehículos adjuntando los documentos que demuestran que los dos vehículos referidos ingresaron al país en 22 de diciembre de 1998, siendo negada nuevamente su solicitud, por lo que pide se declare procedente el presente Recurso de Amparo Constitucional y se ordene a la Aduana Interior La Paz, dar cumplimiento al referido Decreto Supremo de Regularización de Vehículos Indocumentados, procediéndose a su nacionalización.

            CONSIDERANDO:  Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece:

1.   Efectuada la audiencia en 17 de noviembre de 2000,  el abogado del recurrente  ratifica la demanda, aclarando que   la Aduana Nacional emitió la Resolución de Directorio N° 30 de 18 de noviembre de 1998, que aprueba el marco normativo del Programa de Regularización de los vehículos incautados; y que al estar dentro de ese período por haber ingresado los dos vehículos del recurrente en diciembre del mismo año, no fue tomado en cuenta por la Aduana. Solicita se declare procedente el Recurso

2.   A su vez la autoridad recurrida, mediante su abogada, informa que los dos vehículos ingresaron al país estando en vigencia el D.S. N° 25284 de 14 de diciembre de 1998, que prohibía la internación de vehículos cuya fabricación o antigüedad sea mayor a 5 años, habiendo procedido a la  incautación de dichas movilidades por el delito de contrabando, ya que no estaban amparados con la documentación respectiva, dictándose posteriormente las Resoluciones Administrativas N° 248 y 253 que disponen el decomiso definitivo y su posterior remate.

En conocimiento de tales Resoluciones el recurrente no interpuso los recursos previstos en el art. 174 del Código Tributario,  que  dispone que los actos de la Administración Aduanera pueden ser impugnados por la vía del Recurso de Revocatoria o del Juicio Contencioso Administrativo y que al no hacer uso de estos recursos las referidas Resoluciones adquirieron  la calidad de cosa juzgada por haberse ejecutoriado. Finalmente -dice- ha vencido el plazo para la nacionalización, siendo improcedente el Recurso de Amparo interpuesto. El representante del Ministerio Público emite su dictamen  por la improcedencia del Recurso con el fundamento de que  el recurrente no usó  los recursos legales previstos en el art. 174 del Código Tributario y al no hacerlo importa una aceptación tácita a las determinaciones de las referidas Resoluciones  Administrativas N°  248 y 253. La Autoridad recurrida, por tanto, no ha desconocido los derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y  94 de la Ley N° 1836.

3.   A la conclusión de la audiencia, el Tribunal de Amparo pronuncia  Sentencia a fs. 114, declarando improcedente el Recurso, fundándose en el hecho de que este no es sustitutivo de otros medios que debió utilizar el recurrente, no siendo evidente la existencia  de actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan los derechos y garantías en los que hubiera incurrido la autoridad demandada.

            CONSIDERANDO:  Que si bien el Recurso de Amparo Constitucional procede contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos de las personas, siempre que no haya otro medio para la protección inmediata de tales derechos; en cambio este Recurso no sustituye a otros medios que la Ley franquea dentro de los procesos judiciales o administrativos, para la defensa de los derechos de la persona que hayan sido cuestionados en los mismos.

            Que en  el presente caso, el recurrente pretende por la vía del Recurso de Amparo se ordene a la Aduana Interior La Paz, proceder a la nacionalización de los vehículos  especificados  en las Resoluciones Administrativas N°  523/99 de 4 de noviembre de 1999 (fs.44-45) y N° 248/2000 de 31 de julio de 2000 (fs. 72-73), que no fueron objeto de impugnación alguna no obstante de la previsión contenida en el art. 174 incs. 1) y 2) del Código Tributario y de haber sido legalmente notificado el recurrente, conforme consta a fs. 45 vta. y 78 vta.  En consecuencia dichas Resoluciones, al ejecutoriarse, pasaron en autoridad de cosa juzgada según dispone el art. 305 del Código Tributario.  En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha dado debida aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la Jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA  la Sentencia de fs.114 de 17 de noviembre de 2000  dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, debiendo la Corte de Amparo aplicar el art. 102-III de la Ley No. 1836.

No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha,  encontrándose con licencia por motivos de salud, Dr. Willman R. Durán Ribera y Dra. Elizabeth I. de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual.

Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. René Baldivieso Guzmán                                            Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO                                                                     MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez                               Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO                                                                     MAGISTRADO

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