SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1232/00-R
Fecha: 21-Dic-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1232/00-R
Expediente N°: 2000-01931-04-RHC
Partes: Mauricio Olivera Maiza, Ariel Gonzáles y Alex Fernández contra Máximo Colque, Juez de Partido Tercero en lo Penal, Ninoschka Liendo de Baya y Alejandro Guerra Rocha, Vocales de la Sala Penal Corte Superior.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Oruro
Lugar y Fecha: Sucre, 21 de diciembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 29 a 30, pronunciada el 28 de noviembre de 2000, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Mauricio Olivera Maiza, Ariel Gonzáles y Alex Fernández contra Máximo Colque, Juez de Partido Tercero en lo Penal, Ninoschka Liendo de Bayá y Alejandro Guerra Rocha Vocales de la Sala Civil; los antecedentes del caso, y;
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:
En su demanda de 27 de noviembre de 2000 (fs. 1 a 2), los recurrentes expresan que se encuentran recluidos preventivamente en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, por más de dieciocho meses sin que se haya dictado Sentencia, vulnerando lo previsto por el art. 239 inc.3) del nuevo Código de Procedimiento Penal. Que el proceso penal antes de estar regulado por el Código de Procedimiento Penal, lo está por la Constitución Política del Estado y las Convenciones Internacionales sobre derechos Humanos, por ser un conjunto normativo que establece los pilares fundamentales sobre cuya base debe estructurarse el proceso penal. Que la presunción de inocencia sólo se destruye con una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, hasta antes de ese acto, todo el proceso debe observar que los imputados tienen calidad de inocentes, que debe respetarse y adecuarse el desarrollo del mismo, por lo que interponen Recurso de Hábeas Corpus, solicitando lo declare Procedente y se disponga su libertad.
De fs. 24 a 28 cursa el acta de audiencia pública realizada el 28 de noviembre de 2000, en la que los recurrentes ratifican los términos de su demanda, agregando que fueron detenidos en la etapa de la investigación en 29 de abril de 1999. A su turno, la autoridad judicial recurrida (Juez de Partido Tercero en lo Penal) informó lo siguiente: a) Los recurrentes obstaculizaron el proceso desde el primer momento de su radicatoria en el Juzgado a su cargo, habiendo solicitado cesación de la detención preventiva, la que fue rechazada mediante Auto como se evidencia por el acta de 10 de diciembre de 2000 (fs. 16 a 18); b) Detalló los hechos que motivaron la demora del proceso, como la falta de abogado defensor para algunos de los procesados, inasistencia a las audiencias, recursos planteados, falta de provisión de recaudos de Ley y otras dilaciones atribuibles a los recurrentes. Asimismo, el Vocal recurrido Alejandro Guerra, señaló ser evidente que en 10 de noviembre de 2000, en apelación, confirmaron el Auto de Rechazo de Cesación de la detención preventiva, al no cumplir, los recurrentes, con los requisitos exigidos por el art. 239 inc.3) del nuevo Código de Procedimiento Penal.
La Resolución de fs. 29 a 30, dictada el 28 de noviembre de 2000, declara procedente el Recurso, con el fundamento de haberse comprobado que la detención de los recurrentes ha excedido los dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia, lo que hace procedente la cesación de la detención preventiva de acuerdo al art. 239 Inc.3) del nuevo Código de Procedimiento Penal, que debieron cumplir el Juez de la causa o los Vocales ordenando se apliquen las medidas sustitutivas conforme el Art. 240 del mismo cuerpo de leyes.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes del Recurso se establece:
1) Que a querella de Juana Cáceres se instauró proceso penal contra los recurrentes por el delito de asesinato, por lo que los imputados fueron detenidos el 21 de abril de 1999 como se acredita a fs. 8, 10 y 12 de obrados.
2) Que han transcurrido más de dieciocho meses sin que a la fecha se haya dictado sentencia; por lo que los recurrentes solicitaron se disponga la cesación de la detención preventiva de, conformidad al art. 239 inc.3) del nuevo Código de Procedimiento Penal, la que fue rechazada por el Juez de la causa (fs. 16 a 18) y confirmada en apelación por Auto de Vista de 24 de noviembre de 2000 (fs. 223).
3) Que realizado el cómputo de la detención, se evidencia que se encuentran privados de libertad un año, siete meses y seis días a la fecha de interposición del Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Recurso tiene su base en el hecho de que, al estar privados de su libertad con detención preventiva por más de 18 meses sin que se hubiese dictado Sentencia, los recurrentes solicitaron al Juez de la causa, hoy recurrido, disponga la cesación de la detención preventiva, solicitud que les fue negada con el argumento de que la demora en la dictación de la Sentencia no es atribuible al Juzgador y que existe riesgo de fuga.
Que uno de los elementos de la garantía del debido proceso es el derecho del procesado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, como una garantía para preservar la libertad física del procesado, de manera que no se le aplique una detención preventiva más allá de los límites establecidos por Ley. Que, a mérito de ello es que el nuevo Código de Procedimiento Penal, en su art. 239 inc. 3), establece como límite 18 meses para la aplicación de la medida cautelar de carácter personal en primera instancia.
Que siendo el límite de la detención preventiva de 18 meses en la fase del procesamiento, cualquier exceso en la aplicación de la medida hace que la detención se convierta en ilegal; es decir, si bien en principio la medida aplicada por autoridad competente cumple con las condiciones establecidas por el art. 9 de la Constitución, su prolongación más allá del límite establecido en la Ley hace que se infrinja la norma constitucional.
Que, en ese marco correspondía a los recurridos, disponer la cesación de la detención preventiva aplicando una o más medidas sustitutivas establecidas por el art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal; y, al no haberlo hecho han incurrido en un acto ilegal que restringe la libertad física de los recurrentes, no siendo válido el argumento de que la demora no es imputable al juzgador, por cuanto la norma procesal penal no instituye esa excepción ante la aplicación de la norma respecto a la cesación de la detención preventiva.
Que el Tribunal del Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso ha realizado una correcta valoración de los antecedentes y una adecuada aplicación de las disposiciones legales establecidas por la Constitución y la Ley Nº 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del art. 18-III, 120 7ª) de la Constitución Política del Estado y el art. 93 de la Ley Nº 1836 APRUEBA la Resolución de fojas 29 a 30, pronunciada el 28 de noviembre de 2000, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman R. Durán Ribera y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual. Tampoco firma el Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por encontrarse con licencia, por motivos de salud.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO