SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1232/00-R
Fecha: 21-Dic-2000
CONSIDERANDO:
En su demanda de 27 de noviembre de 2000 (fs. 1 a 2), los recurrentes expresan que se encuentran recluidos preventivamente en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, por más de dieciocho meses sin que se haya dictado Sentencia, vulnerando lo previsto por el art. 239 inc.3) del nuevo Código de Procedimiento Penal. Que el proceso penal antes de estar regulado por el Código de Procedimiento Penal, lo está por la Constitución Política del Estado y las Convenciones Internacionales sobre derechos Humanos, por ser un conjunto normativo que establece los pilares fundamentales sobre cuya base debe estructurarse el proceso penal. Que la presunción de inocencia sólo se destruye con una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, hasta antes de ese acto, todo el proceso debe observar que los imputados tienen calidad de inocentes, que debe respetarse y adecuarse el desarrollo del mismo, por lo que interponen Recurso de Hábeas Corpus, solicitando lo declare Procedente y se disponga su libertad.
CONSIDERANDO: Que el Recurso tiene su base en el hecho de que, al estar privados de su libertad con detención preventiva por más de 18 meses sin que se hubiese dictado Sentencia, los recurrentes solicitaron al Juez de la causa, hoy recurrido, disponga la cesación de la detención preventiva, solicitud que les fue negada con el argumento de que la demora en la dictación de la Sentencia no es atribuible al Juzgador y que existe riesgo de fuga.
Que uno de los elementos de la garantía del debido proceso es el derecho del procesado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, como una garantía para preservar la libertad física del procesado, de manera que no se le aplique una detención preventiva más allá de los límites establecidos por Ley. Que, a mérito de ello es que el nuevo Código de Procedimiento Penal, en su art. 239 inc. 3), establece como límite 18 meses para la aplicación de la medida cautelar de carácter personal en primera instancia.
Que siendo el límite de la detención preventiva de 18 meses en la fase del procesamiento, cualquier exceso en la aplicación de la medida hace que la detención se convierta en ilegal; es decir, si bien en principio la medida aplicada por autoridad competente cumple con las condiciones establecidas por el art. 9 de la Constitución, su prolongación más allá del límite establecido en la Ley hace que se infrinja la norma constitucional.
Que, en ese marco correspondía a los recurridos, disponer la cesación de la detención preventiva aplicando una o más medidas sustitutivas establecidas por el art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal; y, al no haberlo hecho han incurrido en un acto ilegal que restringe la libertad física de los recurrentes, no siendo válido el argumento de que la demora no es imputable al juzgador, por cuanto la norma procesal penal no instituye esa excepción ante la aplicación de la norma respecto a la cesación de la detención preventiva.