Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
Añade que la retardación de justicia no es imputable a su persona, encontrándose detenido por más de cuatro años, de manera que respaldado por el art. 17 inc. d) de la Ley de Fianza Juratoria, solicitó libertad provisional ante la Sala Penal Primera
Fecha: 25-Feb-2000
3.
3. Concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus dicta sentencia declarando improcedente el recurso interpuesto, con el fundamento de que “... de acuerdo al certificado de permanencia expedido por la Gobernación del Penal de San Pedro, dicha permanencia era de 3 años, 10 meses y 12 días; por consiguiente las autoridades recurridas no violaron disposición alguna, más aún si las disposiciones sobre libertad provisional no causan estado”, aparte de tomar en cuenta los arts. 17 inc. e) y 20 de la Ley 1685.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 2.
- 3.
- “...en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de procesos por delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada...”
- POR TANTO: