Añade que la retardación de justicia no es imputable a su persona, encontrándose detenido por más de cuatro años, de manera que respaldado por el art. 17 inc. d) de la Ley de Fianza Juratoria, solicitó libertad provisional ante la Sala Penal Primera
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Añade que la retardación de justicia no es imputable a su persona, encontrándose detenido por más de cuatro años, de manera que respaldado por el art. 17 inc. d) de la Ley de Fianza Juratoria, solicitó libertad provisional ante la Sala Penal Primera

Fecha: 25-Feb-2000

3.

3.  Concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus dicta sentencia declarando improcedente el recurso interpuesto, con el fundamento de que “... de acuerdo al certificado de permanencia expedido por la Gobernación del Penal de San Pedro, dicha permanencia era de 3 años, 10 meses y 12 días; por consiguiente las autoridades recurridas no violaron disposición alguna, más aún si las disposiciones sobre libertad provisional no causan estado”, aparte de tomar en cuenta los arts. 17 inc. e) y 20 de la Ley 1685.