Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
Añade que la retardación de justicia no es imputable a su persona, encontrándose detenido por más de cuatro años, de manera que respaldado por el art. 17 inc. d) de la Ley de Fianza Juratoria, solicitó libertad provisional ante la Sala Penal Primera
Fecha: 25-Feb-2000
POR TANTO:
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y art. 93 de la Ley 1836, con los fundamentos expuestos precedentemente, APRUEBA el fallo dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, corriente a fs. 58-59 del expediente.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 2.
- 3.
- “...en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de procesos por delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada...”
- POR TANTO: