Añade que la retardación de justicia no es imputable a su persona, encontrándose detenido por más de cuatro años, de manera que respaldado por el art. 17 inc. d) de la Ley de Fianza Juratoria, solicitó libertad provisional ante la Sala Penal Primera
Fecha: 25-Feb-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente, en su demanda de fs. 47-48 presentada el 6 de enero de 2000, señala: “En fecha 8 de diciembre de 1999 fui detenido por funcionarios de la FELCN, para posteriormente ser procesado ante al Juzgado Primero de Sustancias Controladas, habiéndose dictado sentencia y el respectivo Auto de Vista, el mismo que fue recurrido de casación y nulidad por todos los involucrados en este caso, sin que hasta la fecha se haya remitido el expediente a la Corte Suprema”.
Añade que la retardación de justicia no es imputable a su persona, encontrándose detenido por más de cuatro años, de manera que respaldado por el art. 17 inc. d) de la Ley de Fianza Juratoria, solicitó libertad provisional ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, petición rechazada mediante resolución No. 11/2000.
Encontrándose indebidamente detenido, puesto que al habérsele negado su solicitud se ha transgredido el art. 6.II de la Constitución Política del Estado, art. 7-2, 3 y 6 del Pacto de San José de Costa Rica, y el art. 17-d) de la Ley 1685, plantea Recurso de Hábeas Corpus contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz y pide que se lo declare procedente, disponiendo su libertad.
CONSIDERANDO: Que el recurrente José Cristóbal Delgadillo fue condenado a la pena de 16 años de presidio, según consta a fs. 37 de obrados, confirmada mediante Auto de Vista de fs. 39-41, habiendo sido planteado recurso de casación que se encuentra actualmente en trámite. Que, asimismo, su detención sobrepasa los cuatro años según se deja constancia en el Auto de negativa de libertad provisional cursante a fs. 44 del expediente.
CONSIDERANDO: Que en virtud del precepto antes mencionado, en el presente caso el recurrente no ha cumplido los requisitos a los que se refiere el art. 17 inc. d) de la Ley de Fianza Juratoria, por cuanto el plazo adicional de un año fijado por el art. 22, inciso 3) debe considerárselo en el cómputo para hacer viable la libertad provisional solicitada. Que este criterio jurídico ha sido establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, a través de sus sentencias. (Sentencia Constitucional Nº 108/2000).
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 2.
- 3.
- “...en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de procesos por delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada...”
- POR TANTO: