Que, el Alcalde tiene la facultad ejecutiva, administrativa y técnica, por lo tanto no forma parte del Concejo Municipal ni dicta Ordenanzas Municipales; que el texto de las disposiciones señaladas en los Arts. 22-II de la Constitución Política del E
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Que, el Alcalde tiene la facultad ejecutiva, administrativa y técnica, por lo tanto no forma parte del Concejo Municipal ni dicta Ordenanzas Municipales; que el texto de las disposiciones señaladas en los Arts. 22-II de la Constitución Política del E

Fecha: 08-Feb-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes indican ser legítimos propietarios de dos lotes de terreno ubicados en Loma Liquinas de la Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba, registrados en las oficinas de Derechos Reales en fecha 17 y 26 de febrero de 1979 años, respectivamente, los mismos que a su vez se encuentran registrados en el departamento de Catastro de la Honorable Alcaldía Municipal de la localidad de Arbieto desde fecha 31 de mayo de 1999, pero que sin embargo el Alcalde de dicha localidad municipal en complicidad con sus Concejales ha dictado una Ordenanza Municipal disponiendo la expropiación de sus terrenos, en razón de que supuestamente no habrían acreditado su derecho propietario mediante documentación original.  Que en ningún momento se los ha citado  con la referida Ordenanza Municipal pese a haber solicitado mediante memorial se les dé a conocer  el trámite de expropiación.

Que se ha vulnerado el Art. 82 con relación al 10 y 13 de la anterior Ley Orgánica  de Municipalidades, al dictarse una Ordenanza que sólo lleva la firma del Presidente y del Secretario, debiendo constar las firmas de todos los Concejales, en señal de aprobación absoluta, razones por las que amparados por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado interponen el presente recurso de Amparo Constitucional solicitando la inmediata suspensión de la Ordenanza  Municipal aludida.

Que, mediante memorial de fs. 21 a 25 de obrados, los recurridos presentan su informe al Tribunal de Amparo, indicando entre lo más sobresaliente que el presente recurso carece de los requisitos señalados en los numerales II, III, IV y VI del Art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional, por lo que solicitan, en aplicación del Art. 98 de la misma Ley, se disponga que el recurrente subsane los defectos mencionados dentro del plazo establecido por Ley.

CONSIDERANDO: Que, encontrándose así el estado de la causa y de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, se ha hecho la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente remitido por el Tribunal de Amparo, estableciéndose los siguientes extremos:

a)  Que, los recurridos mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 1999, informan al Tribunal de Amparo con argumentos jurídicos aceptables en derecho que las acusaciones de los recurrentes son totalmente falsas, ambiguas y contradictorias.  Informan también que la Honorable Alcaldía Municipal de Arbieto en ningún momento ha violado norma alguna como falsamente señalan los recurrentes, toda vez que para dictar la expropiación de terrenos han seguido los pasos legales establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884, tal como lo demuestran con pruebas objetivas tales como el libro de actas del Municipio de Arbieto, correspondiente a las gestiones 1998 y 1999; que en  fs. 171 a 173 se establece que la aludida Ordenanza fue aprobada en sesión ordinaria por la mayoría absoluta de los miembros del Concejo.

d)  El Art. 19 de la Ley Orgánica de Municipalidades en el numeral 8, establece que es atribución del Concejo Municipal como órgano legislativo y deliberante, conocer en grado de apelación las resoluciones y fallos técnico - administrativos del Alcalde; en caso de que no fueren apelados, los conocerá en grado de revisión.  En el presente caso, los recurrentes acusan que el avalúo de sus terrenos afectados por la expropiación no es el justo o real, ante tal situación debían recurrir ante el Concejo Municipal haciendo conocer su disconformidad.

     CONSIDERANDO: Que, el Juez del Amparo al declarar improcedente el presente recurso ha obrado en justicia y conforme a derecho; pues el recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo  de ningún otro recurso que la ley franquea a los litigantes, ya que en el presente caso, los recurrentes no han agotado los recursos para hacer valer sus observaciones a la Ordenanza tantas veces referida, es decir pudieron haber acudido al Concejo Municipal haciendo uso de su derecho de apelación o revisión.

CONSIDERANDO: Que,  el Art. 19 de la Constitución Política del Estado ha sido establecido para que la autoridad judicial al encontrar cierta y efectiva la denuncia, conceda el Amparo solicitado, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos supuestamente infringidos o suprimidos