SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 087/00-R
Fecha: 01-Feb-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurso se tramita conforme a ley ante la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en Trinidad, pronunciándose la resolución saliente a fs. 84 y 84 vuelta, en la misma audiencia, en fecha 07 de diciembre de 1999, por la que declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional planteado, basándose en el hecho de que: (....) “Luis Amurrio Uribe demuestra con documentación la restitución de estos servicios (agua y luz), que son las causales del presente recurso, y en cuanto a los otros aspectos denunciados, que no es el caso analizar por cuanto deben resolverse en el proceso de divorcio (...)”.
4. Que, con relación a la asistencia familiar, la división y partición de bienes y al mandamiento de desapoderamiento, se establece que el Juzgado de Partido de Guayaramerín (donde corre el proceso de divorcio) tiene plena competencia para disponer lo que fuere de ley y que por mandato del art. 96-3 “in fine” de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, se clarifica la improcedencia del Recurso de Amparo Constitucional por haber cesado los efectos del acto reclamado.
CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, es una acción sumarísima que garantiza a toda persona el derecho de pedirlo cuando se viola o amenaza cualquiera de los derechos consagrados por la Constitución, pero no puede ser substitutivo de otros medios legales en curso.