SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 087/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 087/00-R

Fecha: 01-Feb-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que el recurso se tramita conforme a ley ante la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en Trinidad,  pronunciándose la resolución saliente a fs. 84 y 84 vuelta, en la misma audiencia, en fecha 07 de diciembre de 1999, por la que declara  IMPROCEDENTE  el  Amparo Constitucional planteado, basándose en el hecho de que: (....)  “Luis Amurrio Uribe demuestra con documentación la restitución de estos servicios (agua y luz),  que son  las causales del presente recurso, y en cuanto a  los  otros aspectos denunciados, que no es el  caso analizar  por cuanto deben resolverse en el proceso de divorcio (...)”.

4.  Que, con relación a la asistencia familiar, la división  y partición de bienes y al  mandamiento de desapoderamiento, se establece que el Juzgado de Partido  de Guayaramerín (donde corre el proceso de divorcio) tiene plena competencia para disponer lo que fuere de ley y que por mandato del art. 96-3  “in fine” de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, se  clarifica la improcedencia del Recurso de Amparo Constitucional  por  haber cesado los efectos del acto reclamado.

CONSIDERANDO:  Que, el Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, es una acción sumarísima que garantiza a toda persona el derecho de pedirlo cuando se viola  o amenaza cualquiera de los derechos consagrados por la Constitución, pero no puede ser substitutivo de otros medios legales en curso.