SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 154/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 154/2000 - R

Fecha: 24-Feb-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el memorial de fs. 86 a 91 Vlta., corre el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Vicente de Paulo Pereira de Carvalho, en el que expresa que la Sra. Alzira Maria Quaresma Do Espíritu Santo, acude ante el Juez Segundo de Instrucción de Familia demandando “Reconocimiento de Unión Libre o de hecho y Finalización de la misma.  Partición de Bienes Gananciales, Asistencia Familiar y Tenencia de Hijos“. Demanda que es admitida por el Juez Tercero de Instrucción de Familia de Santa Cruz, en suplencia legal del Juez Segundo de Instrucción de Familia, quien corre traslado en lo principal y en lo referente a la partición de bienes ordena medidas cautelares o precautorias sobre los bienes del demandado, ahora recurrente. Quien  interpone por vía de inhibitoria la declinatoria del Juez de Instrucción Tercero de Familia por incompetencia, explicando que los procesos contenciosos familiares y de ruptura unilateral o de partición de bienes son de competencia exclusiva del Juez de Partido de Familia por ser análogos a los procesos de divorcio, pidiéndole se separe del conocimiento de la causa por incompetencia en razón de la cuantía. El Juez se declara competente para el conocimiento del proceso en lo referente al reconocimiento de la unión libre o de hecho, división y partición de los bienes, asistencia familiar, cuyo conocimiento es prerrogativa de los Jueces de Instrucción de Familia.

Que, a criterio del recurrente, el Juez admite una demanda defectuosa donde en proceso sumario se pide el reconocimiento de matrimonio de hecho y asistencia familiar y en proceso ordinario o de cognición pide la partición de bienes, por lo que el Juez debió rechazar como demanda defectuosa o inhibirse, declarándose incompetente.

Que, el recurrente, interpone el Recurso de Amparo Constitucional porque el Juez Tercero de Instrucción de Familia ha usurpado funciones del Juez de Partido de Familia, incurriendo en la nulidad señalada por los arts. 30 de la Ley de Organización Judicial y 31 de la Constitución Política del Estado.

Que, planteado el recurso, se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 13 de enero de 2000, cual consta en el acta de fs. 128 a 130 de obrados, en la que el abogado del recurrente expresa, que el espíritu del Tribunal Constitucional, como guardián de la Constitución, tiene como única y exclusiva finalidad, hacer respetar la Carta Magna y dado que en el caso de autos, se han violentado principios procesales, motivo por el que plantean el presente recurso, buscando se reparen esos daños. Indica que el argumento de ese recurso se basa única y exclusivamente en demostrar jurídicamente que el Juez recurrido es incompetente para conocer un proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, finalización de la misma y partición de bienes gananciales al mismo tiempo. Que esa supuesta competencia fue expresada por el Juez recurrido mediante una reiteración basada en el art. 214 del Código de Familia; haciendo una repetición de los fundamentos expuestos en la demanda y finalmente expresa que se le puede decir que tiene el recurso de apelación contra las resoluciones cuestionadas, lamentando que esa apelación al tenor del art. 123 del Código de Procedimiento Civil es en efecto devolutivo y no suspensivo, por lo que de nada le serviría la apelación, si la competencia del Juez sigue vigente, continuando con los perjuicios en contra del patrimonio de su defendido, por lo que pide al Tribunal del Recurso, declarar procedente el mismo y ordenar que el recurrido se inhiba de seguir conociendo el proceso original y se remita los antecedentes al Juez de Partido de Familia de Turno, o en su caso, salvando los defectos legales u omisiones indebidas, declarar competente al Juez recurrido sólo en lo que respecta al reconocimiento de la unión libre o de hecho, pero no así para la división  y partición de bienes.

Que, el Juez recurrido se ratificó en el informe presentado por escrito, que en sus partes principales indica: El recurrente manifiesta que el Juez Tercero de Instrucción de Familia -su persona- usurpa funciones que no le competen..., sin embargo el art. 179 numeral 5 de la Ley de Organización Judicial, y el numeral 5 del art. 376 del Código de Familia, señalan como otras atribuciones del Juez de Instrucción en Materia de Familia, las que no les  corresponden al Juez de Partido. Asimismo señala los arts. 143 de la Ley de Organización  Judicial y 373 del Código de Familia, donde en ningún numeral de los preceptos citados indica la de conocer de los procesos por comprobación de unión libre o de hecho, de donde se tiene que es competente el Juez de Instrucción de Familia para intervenir en esta clase de procesos, apoyándose también en los arts. 169 y  214, 2do. párrafo del Código de Familia. Por lo que acompaña en calidad de prueba los casos de jurisprudencia al respecto, pidiendo se declare improcedente el recurso.

1.      Que, Alzira María Quaresma Do Espíritu Santo, interpone ante el Juez de Turno de Instrucción de Familia de Santa Cruz, Juez Segundo de Instrucción de Familia, demanda de comprobación de unión libre o de hecho, finalización de la misma, división y partición de bienes gananciales, asistencia familiar y tenencia de hijos, basando su petitorio en los arts. 158 al 170 del Código de Familia, art. 130 inciso 4) del mismo cuerpo legal y arts. 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil.

2.      Que, el Juez Tercero de Instrucción de Familia, en suplencia del Juez Segundo de Instrucción de Familia, admite la demanda, corre traslado en lo principal y ordena medidas precautorias en cuanto a la división y partición de bienes.  Ante lo cual el recurrente por la vía de la inhibitoria, pide la declinatoria por incompetencia, sustentando su petitorio en el art. 13 del Código de Procedimiento Civil, explicando que para resolver la división y participación de bienes, la competencia la tiene únicamente el Juez de Partido de Familia.

3.      Que, el Juez de la causa, fundando su decisión en los arts. 179 numeral 5) de la Ley de Organización Judicial, 214 segundo párrafo 376  numeral 5) del Código de Familia, se declara competente para el conocimiento de la causa, frente a cuyo auto, Vicente de Paulo Pereira de Carvalho, interpone Recurso de Amparo Constitucional, con el argumento de que el Juez recurrido es incompetente para resolver un proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, finalización de la misma y partición de bienes gananciales, que corresponde a la competencia del Juez de Partido de Familia, por lo que existe usurpación de funciones, incurriendo en la nulidad prevista por los arts. 30 de la Ley de Organización Judicial y 31 de la Constitución Política del Estado, afirmando que no existe otro recurso para la protección inmediata de sus derechos, sin embargo reconoce que no hace uso del recurso de apelación por corresponder sólo en efecto devolutivo.