SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 154/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 154/2000 - R

Fecha: 24-Feb-2000

procedimientos voluntarios

4.      Que el art. 376 del Código de Familia faculta a los jueces de instrucción familiar, “Conocer de los procedimientos voluntarios a que se refiere el Capítulo VII, Título II del presente libro (Libro IV) , así como los relativos a inscripción de partidas en el Registro Civil, mientras no se suscite contención “; disposición legal que guarda concordancia  con el art. 640 del Código de Procedimiento Civil que al referirse a los procedimientos voluntarios establece que tales acciones serán de conocimiento de los jueces instructores mientras no resulten contenciosos, de lo que se establece que todo procedimiento contemplado en el  inc. 2) del art. 376 del Código de Familia que se vuelve contencioso es de competencia de los jueces de partido,  lo prescribe el inciso 1º, literal i) del art. 373 del Código de Familia y art. 143.5 de la Ley de Organización Judicial, (así los Autos Supremos números 247 de 24-10-83, 266 de 25-11-89, 231 de 24-10-90 y 665 de 28-09-94).

5.      Que, de otro lado, si bien el art. 328 del Código de Procedimiento Civil establece que es posible en una demanda plantear todas las acciones que no fueren contrarias entre sí, sin embargo,  condiciona tal permisión a que tales acciones “pertenecieren a la competencia del mismo juez”, lo que en el caso de autos no ocurre.

6.      Que, consiguientemente, el Juez recurrido, al declararse competente mediante auto de fs. 77, negando la declinatoria planteada, ha cometido un acto ilegal que restringe el derecho a la seguridad jurídica del litigante recurrente, que requiere la protección inmediata que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado.