En revisión, la Resolución No. 096/2000, de 23 de febrero de 2000 cursante a fs. 20 a 21 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por
Fecha: 17-Mar-2000
4.
4. Que, el Tribunal del Recurso, Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia la Resolución No. 096/2000 de 23 de febrero de 2000, cursante de fs. 20 a 21, que en sus conclusiones se fundamenta señalando que si bien es cierto que la prescripción por el transcurso del tiempo pudo haberse producido conforme a los argumentos expuestos en audiencia por el recurrente, empero ésta debe ser resuelta ineludiblemente por el Juez de la causa; si la resolución a dictarse le fuere adversa, aún cuenta con los recursos que le franquea la ley para obtener su revocatoria; consecuentemente, el presente Recurso de Hábeas Corpus no es la vía legal para considerar y resolver la prescripción de la acción penal que invoca el recurrente. Por otro lado, el recurrente está sometido al debido proceso y al haberse ordenado su detención por la autoridad jurisdiccional dentro de dicha acción, no se dan los presupuestos exigidos por el art. 18 de la C.P.E. Por tanto declara IMPROCEDENTE el Recurso. Resolución que es objeto de esta revisión.
4. Que, la resolución de cuestiones previas tiene señalado su trámite en el art. 187 del Código de Procedimiento Penal, que en su segundo párrafo señala textualmente: “Serán resueltas por los mismos jueces y tribunales en lo penal que conozcan del asunto principal”, y el art. 188 del mismo Código adjetivo abre la posibilidad de la apelación ante la Corte Superior de Distrito. Es más, el art. 1498 del Código Civil señala: “ Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella”.