SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 181/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 181/2000 - R

Fecha: 01-Mar-2000

CONSIDERANDO:

1.  Que, el Gobierno Municipal de “La Guardia” representado por los recurridos en uso de las atribuciones conferidas  por los Arts. 4-II inc. 3), 5-II inc. 2) 6, 8-V inc. 6), 29 inc 4), 146 inc. 4) y 10 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades concordantes con los Arts. 202 y 205 de la Constitución Política del Estado, mediante Resolución Municipal Nº 172/99 de 06 de diciembre de 1999 autoriza el ingreso definitivo de la Línea de Micros Nº 83-44, para que la misma realice el servicio hasta la Urbanización Cumbre de “Las Américas”, ubicada en el Km. 14 ½ de la Carretera antigua Santa Cruz-Cochabamba, a partir de la fecha de suscripción de la Resolución Municipal mencionada, atendiendo la solicitud del Barrio “Las Américas, -que está dentro de su jurisdicción- para la prestación del servicio de transporte de pasajeros. Que los servicios de transporte se declaran de necesidad y utilidad pública y que dicha autorización es con la finalidad de asegurar el bienestar social del Barrio que lo requirió, en defensa de sus derechos e intereses.

2.  Que por otra parte, conforme a los Arts. 222, 274, 283 y 298 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito, el Viceministerio de Transporte Comunicación y Aeronáutica Civil autoriza la prestación del servicio de transporte de pasajeros,  interprovincial, interdepartamental e internacional, es decir  regula el transporte en las carreteras troncales, más no así  el transporte de pasajeros interseccional dentro de una misma provincia, como la que nos ocupa en el caso de autos, transporte de pasajeros dentro de la Provincia  Andrés Ibáñez entre Santa Cruz de la Sierra y la Sección Tercera de “La Guardia”. Por tanto, al haber un vacío legal en el Reglamento aludido, se abre la competencia general para regular el transporte de pasajeros interseccional al Concejo Municipal de “La Guardia”.

3.  Que no existe avasallamiento de ruta porque la Resolución Municipal 172/99 impugnada, en su parte resolutiva Art. 1º dispone “sin interferir, ni mucho menos perjudicar el servicio antiguo que presta la Línea 101 y 133 (es decir de la Línea que representa el recurrente). Además, que el Art.75 inc. b) del D.S. 21060 concordante con el  Art. 16 del Reglamento para el Transporte Nacional por Carretera faculta a las Alcaldías Municipales  autorizar a cualquier persona natural o jurídica con libertad irrestricta a transportar  pasajeros en las rutas  interprovinciales, e interdepartamentales, quedando abolido todo tipo de monopolio conforme al Art. 137 del D.S. 21060 mencionado.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional procede contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y leyes; que en el caso de autos,  la Resolución Municipal Nº 172/99 de  06.12.99 impugnada por el recurrente no es ilegal, ni restringe o suprime los derechos de la Línea que representa el recurrente, porque el Concejo Municipal de “La Guardia” tiene facultad para regular el transporte que está bajo su jurisdicción, conforme a los artículos aludidos de la Ley de Municipalidades.