SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 194/2000 - R
Fecha: 02-Mar-2000
cuando se comprueben, previa denuncia formal, actos preparatorios de fuga del imputado
5. Que el art. 205-3) del Código de Procedimiento Penal establece que la libertad provisional podrá ser suspendida “cuando se comprueben, previa denuncia formal, actos preparatorios de fuga del imputado.” Que, en el caso en análisis, el juez recurrido no ha demostrado conforme a derecho los actos preparatorios de fuga en que funda la suspensión de la libertad provisional.
6. Que de los puntos precedentemente analizados se evidencia que el Juez recurrido, con un exceso de celo funcionario y basándose en consideraciones totalmente subjetivas, ha hecho una errónea interpretación tanto de lo que dispone el Auto Supremo de 21 de abril de 1999 como del art. 205-3) del C.P.P., cuya aplicación al caso de autos resulta evidentemente forzada, y ha suspendido sin ningún fundamento legal la libertad provisional del recurrente, sin tomar en cuenta que, además de lo señalado, el Auto Supremo que declara Procedente la extradición, en ninguna parte de su texto ordena la detención del recurrente. Es más, a tenor del art. 44 del Tratado aludido, establece que el Supremo Tribunal procederá a la prisión preventiva del reo sólo en el caso de que hubiera accedido a la petición expresa del Gobierno solicitante, cuando concurran las causales determinadas en el precitado art. 44; extremo que no ha sucedido en el caso de autos.