SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 228/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 228/2000-R

Fecha: 15-Mar-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 2, los recurrentes expresan que a raíz de un operativo antinarcótico realizado por funcionarios de la F.E.L.C.N. fueron detenidos, procesados y sentenciados.  Apelada la sentencia por el representante del Ministerio Público y otros co-procesados, la misma fue anulada mediante Auto de Vista de 10 de enero de 2000 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito.  Afirman que desde el 19 de octubre de 1996 a la fecha han transcurrido más de tres años y 3 meses, vale decir 39 meses desde su detención, por lo que al amparo del art. 17-1 inc. c) de la Ley 1685 les corresponde acogerse al beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria por retardación de justicia, habiendo solicitado el indicado beneficio al Tribunal recurrido mediante memorial de 1º de febrero de 2000.  Sostienen que en el caso de que no se hubiera anulado obrados hasta la sentencia, Gerardo Wilfredo Laruta Claure, a quien se le impuso una pena de 6 años y 4 meses, hubiera sobrepasado en forma superabundante más del cincuenta por ciento de la condena para ser favorecido con la pre libertad bajo Extramuro.  Demandan de Hábeas Corpus puesto que en razón a su detención prolongada e indebida les corresponde el beneficio de libertad por retardación de justicia, pidiendo se declare procedente, se ordene el señalamiento de día y hora para el juramento respectivo y se libren los correspondientes mandamientos de libertad.

CONSIDERANDO:  Que admitido el recurso, es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 10 de febrero de 2000, como consta de fs. 48 a 51 de obrados, donde el abogado de los recurrentes ratifica los fundamentos de su demanda y la amplía manifestando que el 1º de febrero de 2000 se ha solicitado la libertad provisional a las autoridades recurridas, sin que hasta la fecha haya sido resuelta, habiendo transcurrido cinco días en los que sólo se ha decretado vista fiscal en violación del art. 86 del Código de Procedimiento Penal.

Que por su parte, el Juez recurrido Adhemar Rueda Esquivel, informó que existen dos procesos con conexitud de causa y que en el proceso que origina este recurso existen muchos vicios de nulidad y gravísimos actos que van contra el orden público.  Señala que ante la solicitud de ejecutoria de la sentencia se ve que existe un recurso de apelación del Ministerio Público, el que es concedido; por otra parte, se evidencia en la visita al penal que existe un detenido de apellido Laruta Claure y realizadas las investigaciones encuentran que el expediente en el que ahora son recurridos, se encontraba en archivo y nadie reclamaba este hecho.  Hace notar que el delito de tráfico por el que se juzga a los recurrentes es grave y la cantidad de droga incautada es bastante, concluyéndose que la libertad provisional no procede por encontrarse ante el impedimento señalado por el art. 12 de la Ley 1685.

A continuación el recurrido Jaime Cruz Justiniano presta informe indicando que los recurrentes fueron sentenciados dentro del término de ley, sin embargo, la defensa de los recurrentes plantea incidentes dilatorios durante toda la sustanciación del proceso, no asumiendo una defensa de fondo.  Afirma que la defensa de los procesados no toma ningún interés cuando se dicta sentencia para recurrir de apelación y por eso, el Tribunal tiene que desempolvar el expediente que se encontraba en archivo por más de un año y medio.

2.      Que el mencionado proceso no cuenta con sentencia de primera instancia hasta el presente, al haber sido anulada por Auto de Vista de 10 de enero de 2000 la sentencia dictada, en razón a que la misma no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, al no especificar de qué delito se los absolvía de pena y culpa.

CONSIDERANDO: Que, la ley 1685, (Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal) constituye una medida de política criminal del Estado boliviano en su lucha por eliminar y en su caso reducir la retardación de justicia y su grave consecuencia en el derecho a la libertad individual, que significa el mantener privado de este derecho a  imputados y procesados por tiempo indefinido, en una virtual condena anticipada; práctica que vulnera de la manera más grosera el principio del debido proceso de ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado.