SENTENCIA Constitucional N° 236/2000-r
Fecha: 17-Mar-2000
2.
La autoridad recurrida, a su turno, manifestó que lo único que hizo es dar cumplimiento a un instructivo de la Contraloría General de la República, en el que existen antecedentes que se “están haciendo devolver importes de aguinaldo que han cobrado otros docentes en similar situación”, habiendo sido apercibidos por la Contraloría a no pagar el aguinaldo, ya que caso contrario serían pasibles a las responsabilidades que las normas establecen para los funcionarios públicos. Asimismo, se dio lectura al informe escrito presentado por la autoridad recurrida, el cual cursa de fojas 81 a 87 del expediente, en el que expresa que al denegar el pago de aguinaldo a los recurrentes se aplicó el D.S. 05941 de 13 de diciembre de 1961, ratificado por el D.S. 19337 de 14 de diciembre de 1982, que determina en su art. 6 la prohibición de percibir doble aguinaldo. Que, las Universidades se encuentran comprendidas dentro del campo de aplicación de la Ley 1178 (SAFCO) como entidades públicas, teniendo la Contraloría atribuciones para ejercer el control fiscal sobre las operaciones de entidades autónomas. En cuanto a la resolución expresa de acúmulo de cargos, (art. 6 D.S. 19337) el recurrido considera que se refiere al horario de trabajo e incompatibilidades para médicos y otros profesionales, siendo el segundo párrafo general al prohibir la percepción doble de aguinaldo. Sostuvo que es el Juez del Trabajo quien tiene competencia para conocer los reclamos laborales, por lo que el Recurso es improcedente pues los recurrentes tienen la vía ordinaria para hacer valer el derecho que estiman conculcado, no existiendo daño grave a los mismos ya que cobraron sus aguinaldos en el Poder Judicial.