En revisión, la Resolución No. 26/2000, de 10 de marzo de 2000 cursante de fs. 16 a 18 pronunciada por el Juez de Partido Sexto en lo Penal de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión, la Resolución No. 26/2000, de 10 de marzo de 2000 cursante de fs. 16 a 18 pronunciada por el Juez de Partido Sexto en lo Penal de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por

Fecha: 06-Abr-2000

3.

3.   Admitido el recurso se tramita conforme a Ley llevándose a cabo la audiencia pública el 10 de marzo de 2000, cual consta en acta de fs. 12 a 15, en la que el abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda y amplía señalando que no son atendidas por el Juez recurrido las excepciones planteadas, que se observan fallas procedimentales como la tramitación del proceso con sumario, cuando debió ser a citación directa por tratarse de delitos de acción privada; finalmente a instancia de parte corrige el procedimiento convirtiéndolo en proceso a citación directa, pero no considera que este tipo de procesos  deben incoarse a instancia de parte y formalización de querella. En esta instancia, antes de señalar audiencia de confesión y encontrándose en trámite la calificación de fianza, el Juez ordena la suspensión del beneficio de libertad provisional.

3.   Que, el Juez que previno el conocimiento de la causa, ahora recurrido, a solicitud de parte, mediante  el Auto No.184/99 de 18 de junio de 1999, concede el beneficio de libertad provisional en favor de la recurrente, beneficio que es suspendido por Auto cursante a fs. 11, fundando esta decisión en las reiteradas suspensiones de las audiencias de calificación de fianza por ausencia de la procesada, “según notas marginales de fs. 119 vta. y 139 vta. del proceso penal”. Sin embargo, esta aseveración acredita no haberse instalado ninguna audiencia, toda vez que estos actos deben constar en acta y no en simples notas, porque “las audiencias no pueden suspenderse sin instalación previa” según lo previene el art. 40-5) de la Ley del Consejo de la Judicatura, por lo que resulta ilegal la suspensión de la libertad provisional de la recurrente al constatarse violación de la garantía del derecho fundamental al debido proceso.