SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 315/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 315/2000-R

Fecha: 06-Abr-2000

1.

1.  El recurrente en su demanda de fojas 90 a 94 sostiene que extraoficialmente se enteró que el Administrador Interior Aduana La Paz, le había iniciado proceso administrativo penal por el “ilegal decomiso” de 9 barras de oro, efectuado en el Aeropuerto “Viru Viru” de Santa Cruz el 12 de julio de 1998, mercadería que se importaba legalmente de Miami - Estados Unidos con destino final Aduana La Paz; que se dictó el Auto Inicial de Proceso No. 064/98 de 31 de julio de 1998 en contra suya, con el cual nunca fue notificado, citado ni emplazado, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 22 y 23 del D.S. 22126, por lo que no pudo asumir defensa en dicho proceso y demostrar que no existió el delito de contrabando, ya que la supuesta notificación de fs. 14 vta. no consigna si se le está citando sino  solamente la firma del abogado Germán Beltrán a quien no otorgó mandato alguno. Afirma que el Vista de Aduana Interior La Paz elevó al Jefe de Operaciones el Informe No. 67498/98 de 7 de octubre de 1998, en el que concluye no existir contrabando porque la mercadería se encontraba en tránsito aduanero; asimismo, el dictamen fiscal de 3 de diciembre de 1998 señala que al no existir conducta antijurídica que configure el delito de contrabando, se  deje sin efecto el Auto Inicial de Proceso No. 064/99. Que, en 11 de diciembre de 1998 el Administrador Aduana Interior La Paz dictó la Resolución Administrativa No. 572/98 por la que declara probada la acción de contrabando y dispone el comiso definitivo de los lingotes de oro y  su posterior remate en subasta pública, resolución que considera ilegal porque deriva de un trámite en el que el procesado no fue jamás citado con el Auto Inicial.

Manifiesta que Silvia Saavedra Orozco, sin  ser parte del proceso, interpuso Recurso de Revocatoria contra la R.A. 572/98, el mismo que  fue declarado improcedente por la R.A. D.J. No. 070/99 - 249 de 19 de marzo de 1999, la cual no se refiere a su persona y consiguientemente no puede ser ejecutada en su contra, por lo que presentó memorial  de nulidad de obrados en 20 de abril de 1999, el que mereció el dictamen fiscal de anular obrados hasta el vicio más antiguo, pero  la providencia No. 869/99 de 20 de septiembre de 1999, rechazó el mismo y dispuso la ejecución de las R.A. No. 572/98 y D.J. 070/99-249 al amparo del art. 305 del Cód. Tributario, que no es aplicable al caso -a decir del recurrente- pues no produce autoridad de cosa juzgada un proceso en el que se ha violado las normas procesales que son de orden público.

No existiendo otra vía legal por la cual solicitar se respeten sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, consagrados por los arts. 7-d), 16-IV y 22 de la Constitución Política del Estado, interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y se disponga se realice el proceso administrativo penal de acuerdo a normas legales.

1.  En mérito al comiso de 9 barras de oro internadas presuntamente de manera irregular al país, se dictó el Auto Inicial de Proceso No. 064/98 el 31 de julio de 1998, por el que se instruye Proceso Penal Administrativo contra Omar Gino Rodríguez Navarro, el que concluyó con la R.A. No. 572/98 de 11 de diciembre de 1998, que declara probada la acción de contrabando, disponiendo el comiso definitivo y posterior remate en subasta pública de la mercadería.