SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 347/00-R
Fecha: 13-Abr-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 347/00-R
Expediente : 2000-00948-02-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito : La Paz
Partes : Isabel Aranda Navarro e Isabel
Ramos Chuquimia c/Freddy Gonzáles
Azurduy y Luis Apaza, autoridades
de la “Unidad de Conciliación
Ciudadana y Familiar” de la Policía
Técnica Judicial.
Lugar y fecha : Sucre, 13 de abril de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión el fallo de fs.19-20, dictado por el Juez Octavo de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus, interpuesto por Isabel Aranda Navarro e Isabel Ramos Chuquimia contra Freddy Gonzáles Azurduy y Luis Apaza, los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que las recurrentes Isabel Aranda Navarro e Isabel Ramos Chuquimia, en fecha 15 de marzo de 2000, interponen a fs. 10, Recurso de Hábeas Corpus contra los mencionados Freddy Gonzáles Azurduy y Luis Apaza, autoridades de la “Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar”, manifestando que el día 7 de marzo de este año, aproximadamente a hrs. 14:00 p.m. fueron agredidas verbal y físicamente dentro del Mercado Lanza -Zona Central de la ciudad de La Paz- por Martha Quisbert y su concubino. Posteriormente aparecieron más de quince efectivos policiales, llevándolas con brutalidad y violencia a las dependencias de la Unidad de Conciliación Familiar de la Avenida Pando, de donde salieron previa garantía de presentación y multas pecuniarias, sin recibir ninguna papeleta.
Que después de ocho días -dicen las recurrentes- sus abogados presentaron una demanda en la Policía Técnica Judicial en contra de Martha Quisbert y su concubino y un memorial de declinatoria de jurisdicción, al cual hicieron caso omiso, extendiendo mandamiento de apremio en contra de sus garantes Enrique Navía Canaza, Luis Téllez y Lidia Aranda Navarro, teniendo en custodia, además, las cédulas de identidad y un celular pertenecientes a Lidia Aranda Navarro.
Concluyen manifestando que por existir usurpación de funciones y sentirse perseguidas por la Policía, recurren al beneficio de Hábeas Corpus pidiendo se lo declare procedente.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia el 16 de marzo de 2000, según consta a fs. 16-19, el abogado de las recurrentes hace uso de la palabra señalando que las recurrentes acuden al Juez de Hábeas Corpus para hacer valer el principio constitucional que garantiza la libre locomoción y la libertad de los individuos. Señala que sus defendidas Isabel Aranda Navarro e Isabel Ramos Chuquimia, se apersonaron ante la Unidad de Conciliación Ciudadana de la Avda. Pando, a objeto de dejar constancia de haber presentado denuncia y solicitado se elaboren diligencias en la Policía Técnica Judicial, por lo que piden la declinatoria de la Unidad de Conciliación. Las autoridades recurridas no dan curso a esta solicitud de declinatoria y contrariamente continúan conociendo del asunto emitiendo mandamientos de comparendo y apremio en contra de las recurrentes y de sus garantes. Reiteran que al haber interpuesto declinatoria de jurisdicción al tenor del art. 13 del Código de Procedimiento Civil, no suspendieron el procedimiento, llegándose incluso a verificar que les confiscaron sus celulares y se emitieron mandamientos en contra de los garantes, violando lo previsto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
2. A su vez las autoridades recurridas informan que el día martes 7 de marzo, las recurrentes fueron conducidas por los policías de patrullas a la Oficina 2 de Conciliación Ciudadana por riñas y peleas; a insistencia de los familiares se las liberó con garantía de presentación. Existiendo agresión a una menor de 17 años este asunto estaba pendiente, por lo que al no haberse presentado se libraron comparendos para sus garantes a objeto de que se presenten y se aclare este asunto. Señala que se apersonaron los abogados de las denunciadas afirmando que estaban realizando denuncias ante la Policía Técnica Judicial sin que oficialmente se hubiera recibido una solicitud de declinatoria de jurisdicción para dejar de conocer el caso, por ello se ha convocado para que solucionen el tema de la agresión física, no se ha emitido mandamiento de aprehensión contra las señoras, simplemente se trata de comparendos para que los garantes presenten a sus garantizadas.
A pedido de aclaración del representante del Ministerio Público, señalan que existe un certificado médico con impedimento de más de ocho días y que la víctima era menor de edad, en cuanto al memorial de declinatoria recién lo recibieron día antes y se realizó el informe solicitado.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare procedente el recurso, en vista de existir de por medio un delito de orden público que debió ser puesto a conocimiento de la autoridad competente y por ser evidente la persecución indebida en contra de los garantes y recurrentes a través de mandamientos de apremio, por la confiscación de cédulas de identidad y celulares, porque además la figura del “garante” no está reconocida por ley.
3. A la conclusión de la audiencia el Juez de Hábeas Corpus dicta Resolución, declarando procedente el recurso con el fundamento, entre otros, de que no existe la figura jurídica de garantía personal de presentación, ni en el ordenamiento de faltas y contravenciones de la Policía Nacional por lo que las cédulas de comparendo contra los “garantes” resultan ilegales, así como la retención de un celular y cédulas de identidad personal.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con las previsiones y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, las personas que se consideren indebidamente perseguidas, detenidas o procesadas, pueden acudir ante autoridad judicial competente en demanda de que se respete su libertad y se garantice un debido proceso, situación que no se ha dado en el presente caso por cuanto las recurrentes han demostrado, en la tramitación del recurso, estar indebidamente perseguidas, incluyendo la retención arbitraria de objetos propios de ellas (celular y cédulas de identidad), sin justificativo legal alguno. Consiguientemente el Juez de Hábeas Corpus, al declarar procedente el recurso ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y art. 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, APRUEBA en revisión la Resolución de 16 de marzo de 2000, dictada por el Juez Octavo de Partido en lo Penal, que cursa a fs. 19-20 del expediente.
No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo; por encontrarse de viaje en misión oficial.
Regístrese, hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I.de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA