SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 358/00-R
Fecha: 14-Abr-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 358/00-R
Expediente : 2000-00936-02-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito : Cochabamba
Partes : Susana Muñoz Picachuri c/
Carolina Almaráz Saliva, Jueza
Sexta de Instrucción en lo Penal.
Lugar y fecha : Sucre, 14 de abril de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 18-19, dictado por el Juez Primero de Partido en lo Penal de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Susana Muñoz Picachuri contra la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, Carolina Almaráz Saliva, los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que la recurrente Susana Muñoz Picachuri, en fecha 26 de enero de 2000, interpone a fs. 5-6, Recurso de Hábeas Corpus contra la mencionada Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, expresando que se encuentra detenida desde el 27 de junio de 1999, a raíz de una denuncia formulada por Reyna Vargas; que después de que prestó su declaración indagatoria ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, en fecha 6 de julio del indicado año 1999, dicha autoridad dispone su detención preventiva.
Transcurridos más de 229 días de su detención, por memorial de 21 de enero del presente año solicita libertad provisional por retardación de justicia, apoyándose en el art. 11 de la Ley Nº 1685. Ante esa petición, la Jueza determina: “estése al Auto dictado en fecha 19 de los corrientes”, refiriéndose al Auto Final de Instrucción por el que se decide su procesamiento y con el cual se le notifica recién en fecha 25 de enero de 2000 disponiendo, además, la remisión de antecedentes ante el Juez de Partido.
La recurrente manifiesta su extrañeza porque la Jueza recurrida incumplió disposiciones legales de orden público y de cumplimiento obligatorio, contenidas en la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia, al no pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de libertad provisional mediante Auto expreso y, por el contrario, negándole tácitamente el beneficio solicitado la somete a una detención ilegal e indebida, porque el mismo art. 11, Primera Parte de la Ley Nº 1685 dispone que la autoridad jurisdiccional, deberá incluso de oficio conceder este beneficio ya que con anterioridad no se dispuso la prórroga del término de su detención preventiva, la que sobrepasó los 160 días, sin que se hubiera dictado el Auto Final.
Concluye indicando que al haberse dictado Auto Final de Instrucción en 19 de enero de 2000, después de 229 días de su detención, no hace que la evidente retardación de justicia haya desaparecido. Por estas razones -dice- hace uso del Recurso de Hábeas Corpus apoyándose en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, solicitando su inmediata libertad.
Admitido el Recurso según consta a fs. 6 vlta. de obrados, el Juez de Hábeas Corpus fija audiencia pública para el 28 de enero de 2000.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en la fecha indicada, el abogado de la recurrente se ratifica en los términos de la demanda, añadiendo que a fin de evitar la retardación de justicia la ley ha establecido términos para la conclusión de los trámites y, no obstante haber solicitado libertad provisional con fianza juratoria por retardación de justicia, la autoridad recurrida dispone que se esté al Auto Final de Instrucción, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 18-I de la Constitución Política del Estado, art. 11 de la Ley Nº 1685 y art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica.
2. La autoridad recurrida, a su vez, da lectura a su informe señalando que de acuerdo con el art. 220 del Código de Procedimiento Penal, ha perdido competencia desde el momento en que se dictó el Auto Final de Instrucción y que su autoridad ya no tenía competencia para resolver la libertad provisional solicitada por memorial de 21 de enero de 2000.
Con referencia a que han transcurrido más de los 160 días,
como plazo para dictarse Auto Final de Instrucción, manifiesta que después de la indagatoria de la recurrente prestada el 6 de julio de 1999, se ordenó su detención y que por la ampliación de la querella el término de la instrucción corrió a partir del 23 de noviembre de 1999, lo que por disposición del art. 228 del indicado Código de Procedimiento Penal, los 160 días deberán computarse -dice- a partir de esa fecha, que es la de la publicación del Auto de Rebeldía y Contumacia del último imputado, lo que permite señalar que el término dispuesto por el art. 11 de la Ley de Fianza Juratoria, no se ha cumplido. Pide en consecuencia se declare improcedente el recurso.
3. El representante del Ministerio Público se pronuncia por la improcedencia del recurso con el argumento de que al haberse dictado el Auto Final de Instrucción, la autoridad recurrida perdió competencia para seguir conociendo cualquier memorial presentado con posterioridad.
4. A la conclusión de la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus, dicta su fallo declarando improcedente el recurso fundándose en que una vez dictado el Auto Final de Instrucción en fecha 19 de enero de 2000, ya no tenía competencia para tramitar la solicitud de libertad provisional por retardación de justicia planteada por la actual recurrente en fecha 20 de enero de este año, más aún si en el auto final se dispone la remisión de antecedentes ante el Juez del Plenario y expedixión de mandamientos de detención formal contra la recurrente y otros co-procesados.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene la finalidad de preservar la libertad de las personas y garantizar, en su caso, el debido proceso, evitando cualquier forma de arbitrariedad o ilegalidad. Que entre los fines asignados al Tribunal Constitucional por la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1836, están los de “garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas...”.
Que los jueces y fiscales, conforme al art. 77 del Código de Procedimiento Penal están sometidos a las normas establecidas en dicho Código, por lo que las providencias o resoluciones judiciales para que surtan efecto con relación a las partes deben ser notificadas legalmente “dentro de las 24 horas de salidos los obrados del despacho del Juez, bajo pena de las sanciones respectivas al funcionario responsable de la demora” (arts. 96 y 98 del Código de Procedimiento Penal).
En el presente caso el Auto Final de Instrucción se dictó el 19 de enero de 2000, noficándose a la recurrente el 25 del mismo mes y año, es decir después de que había solicitado libertad provisional por retardación de justicia en fecha 21 de enero de 2000, lo que explica que la recurrente no tenía conocimiento del Auto Final de Instrucción, omisión esencial que no le permitió a la recurrente estar a derecho circunstancia por la que la Jueza de la causa mantenía su competencia para pronunciarse sobre la libertad provisional solicitada, además de no haberla prorrogado.
CONSIDERANDO: Que la providencia de 24 de enero de 2000: “estése al Auto dictado en fecha 19 de los corrientes”, dictado por la Jueza de la causa, proveyendo a la solicitud de libertad provisional formulada el 21 del mismo mes, implica la negativa a dicho beneficio contrariando lo dispuesto por el art. 11 de la Ley Nº 1685, precepto que inclusive faculta a que el Juez, de oficio, pueda disponer la libertad provisional. Consiguientemente la autoridad recurrida, pese a haber dictado Auto Final de la Instrucción, ha incurrido en retardo de justicia que contradice el objetivo principal de la Ley Nº 1685, cuyo art. 11-1 dispone:
“El Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá la libertad provisional con el único requisito de prestar fianza juratoria... 1.- Si transcurrieren más de ciento sesenta días de privación de libertad del imputado, sin haberse dictado Auto Final de la Instrucción”.
Que esta previsión legal, responde precisamente a la necesidad de que los procesos penales tengan la debida celeridad y se evite prolongadas e injustas privaciones de libertad de los encausados. En consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus al declarar improcedente el recurso no ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y art. 93 de la Ley Nº 1836 REVOCA la Sentencia en revisión y declara PROCEDENTE el Recurso de Hábeas Corpus y de acuerdo con lo previsto por el art. 16 de la Ley Nº 1685 dispone que el Juez o Tribunal que por cualquier motivo que fuese estuviere conociendo el proceso penal, expida el mandamiento de libertad solicitado, previas las formalidades de Ley.
Se llama la atención al Juez de Hábeas Corpus, en cuanto a la demora en el envío del expediente, no obstante el informe que justifica en parte los motivos que determinaron dicho retraso.
No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo; por encontrarse de viaje en misión oficial.
Regístrese, hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. De Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA