SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 358/00-R
Fecha: 14-Abr-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente Susana Muñoz Picachuri, en fecha 26 de enero de 2000, interpone a fs. 5-6, Recurso de Hábeas Corpus contra la mencionada Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, expresando que se encuentra detenida desde el 27 de junio de 1999, a raíz de una denuncia formulada por Reyna Vargas; que después de que prestó su declaración indagatoria ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, en fecha 6 de julio del indicado año 1999, dicha autoridad dispone su detención preventiva.
Transcurridos más de 229 días de su detención, por memorial de 21 de enero del presente año solicita libertad provisional por retardación de justicia, apoyándose en el art. 11 de la Ley Nº 1685. Ante esa petición, la Jueza determina: “estése al Auto dictado en fecha 19 de los corrientes”, refiriéndose al Auto Final de Instrucción por el que se decide su procesamiento y con el cual se le notifica recién en fecha 25 de enero de 2000 disponiendo, además, la remisión de antecedentes ante el Juez de Partido.
La recurrente manifiesta su extrañeza porque la Jueza recurrida incumplió disposiciones legales de orden público y de cumplimiento obligatorio, contenidas en la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia, al no pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de libertad provisional mediante Auto expreso y, por el contrario, negándole tácitamente el beneficio solicitado la somete a una detención ilegal e indebida, porque el mismo art. 11, Primera Parte de la Ley Nº 1685 dispone que la autoridad jurisdiccional, deberá incluso de oficio conceder este beneficio ya que con anterioridad no se dispuso la prórroga del término de su detención preventiva, la que sobrepasó los 160 días, sin que se hubiera dictado el Auto Final.
Concluye indicando que al haberse dictado Auto Final de Instrucción en 19 de enero de 2000, después de 229 días de su detención, no hace que la evidente retardación de justicia haya desaparecido. Por estas razones -dice- hace uso del Recurso de Hábeas Corpus apoyándose en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, solicitando su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene la finalidad de preservar la libertad de las personas y garantizar, en su caso, el debido proceso, evitando cualquier forma de arbitrariedad o ilegalidad. Que entre los fines asignados al Tribunal Constitucional por la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1836, están los de “garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas...”.
Que los jueces y fiscales, conforme al art. 77 del Código de Procedimiento Penal están sometidos a las normas establecidas en dicho Código, por lo que las providencias o resoluciones judiciales para que surtan efecto con relación a las partes deben ser notificadas legalmente “dentro de las 24 horas de salidos los obrados del despacho del Juez, bajo pena de las sanciones respectivas al funcionario responsable de la demora” (arts. 96 y 98 del Código de Procedimiento Penal).
En el presente caso el Auto Final de Instrucción se dictó el 19 de enero de 2000, noficándose a la recurrente el 25 del mismo mes y año, es decir después de que había solicitado libertad provisional por retardación de justicia en fecha 21 de enero de 2000, lo que explica que la recurrente no tenía conocimiento del Auto Final de Instrucción, omisión esencial que no le permitió a la recurrente estar a derecho circunstancia por la que la Jueza de la causa mantenía su competencia para pronunciarse sobre la libertad provisional solicitada, además de no haberla prorrogado.
CONSIDERANDO: Que la providencia de 24 de enero de 2000: “estése al Auto dictado en fecha 19 de los corrientes”, dictado por la Jueza de la causa, proveyendo a la solicitud de libertad provisional formulada el 21 del mismo mes, implica la negativa a dicho beneficio contrariando lo dispuesto por el art. 11 de la Ley Nº 1685, precepto que inclusive faculta a que el Juez, de oficio, pueda disponer la libertad provisional. Consiguientemente la autoridad recurrida, pese a haber dictado Auto Final de la Instrucción, ha incurrido en retardo de justicia que contradice el objetivo principal de la Ley Nº 1685, cuyo art. 11-1 dispone:
Que esta previsión legal, responde precisamente a la necesidad de que los procesos penales tengan la debida celeridad y se evite prolongadas e injustas privaciones de libertad de los encausados. En consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus al declarar improcedente el recurso no ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.