SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 367/2000 - R
Fecha: 20-Abr-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 367/2000 - R
Expediente: 2000-00983-03-RHC
Materia: habeas corpus
Distrito: Cochabamba
Partes: Marlene Teresa Montaño Araoz contra Tatiana de La Fuente, Jueza Primera de Instrucción de Familia.
Lugar y fecha : Sucre, 20 de abril de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución de 23 de marzo de 2000 cursante a fs. 25 a 26 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Marlene Teresa Montaño Araoz contra Tatiana de La Fuente, Jueza Primera de Instrucción de Familia; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se establece que:
1. En su demanda de fs. 5 a 6, la recurrente manifiesta que la Jueza Primera de Instrucción de Familia, Tatiana de la Fuente, ha actuado sin competencia dentro del fenecido proceso de asistencia familiar seguido contra Rómulo Ibanoff Pol Pacheco, en el que luego de una solicitud de liquidación de su parte y ejecución de un mandamiento de apremio, éste adjunta el pago para posteriormente solicitar conminatoria, con la que la Jueza corre en traslado a su persona y ordena se practique nueva liquidación, la misma que arroja un saldo en favor del demandado de Bs. 3.400, dictando la Jueza el 23 de febrero de 2000 el decreto en que ordena que el mencionado saldo sea devuelto “por la demandante a tercero día de su notificación legal bajo conminatoria de ley en caso de incumplimiento”. Al no haber sido depositada la suma, a petición de la parte demandada, la Jueza ordena el 2 de marzo se expida mandamiento de apremio por Bs. 3.400, el mismo que ha sido entregado el 13 de marzo a la apoderada del actor, cual cursa en obrados.
2. Afirma que este mandamiento de apremio es “arbitrario y carente de competencia” según el art. 179 de la Ley de Organización Judicial. Aclara que en el presente caso no se trata de una obligación asistencial, sino de un monto cancelado en demasía, que se convierte en una obligación patrimonial que no le compete cobrar a la Jueza recurrida y menos bajo apremio, conforme prohíbe el art. 6 de la Ley de Abolición del Apremio Corporal, pues el cobro de las obligaciones debe hacerse sobre el patrimonio del deudor y no a través del apremio, incurriendo en responsabilidad penal prevista en el art. 9 de la misma Ley. Por lo que recurre de Hábeas Corpus por violación a sus derechos consagrados en el art. 7-a), k) y 9 de la Constitución Política del Estado, ya que se puso en riesgo su seguridad ciudadana, pues el mandamiento emitido no ha sido por autoridad competente conforme el art. 6 de la propia Constitución Política del Estado, pidiendo se declare procedente el Recurso.
3. Admitido el recurso, se lo tramita conforme a ley llevándose a cabo la audiencia pública el 23 de marzo de 2000, cual consta en acta de fs. 23 a 24, en la que el abogado de la recurrente ratifica los términos de la demanda, mientras que la Jueza recurrida da lectura a su informe expresando que el recurso de Hábeas Corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios, a través de los cuales la providencia dictada pudo ser observada. Luego procede a relacionar cronológicamente los hechos, señalando que se realizan varias liquidaciones y la de 28 de julio de 1999 arroja una suma de Bs. 11.100, que es cancelada por la apoderada del obligado, quien el 21 de diciembre de 1999 observa el pago en demasía de Bs. 4.800, con lo que se corre en traslado a la demandante y ante su silencio, a petición de la apoderada, la conmina a la devolución de Bs. 3.400, habiendo sido notificada con ese decreto el 24 de febrero de 2000 y por proveído de 2 de marzo se dispone el apremio de la demandante por la suma de Bs. 3.400 con el que también es notificada. Pide se declare improcedente el recurso.
4. A fs. 25 a 26 cursa la Resolución de 23 de marzo de 2000, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal que declara PROCEDENTE el recurso, con el fundamento de que la autoridad recurrida no tiene facultad para ordenar el apremio de la demandante para que devuelva un excedente de asistencia familiar.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados resumida en los puntos precedentes, se evidencia:
1. Que, dentro del fenecido proceso de asistencia familiar seguido por la recurrente contra Rómulo Pol Pacheco, éste a través de su apoderada realiza un pago mayor por concepto de asistencia familiar, dando lugar a la solicitud de devolución de ese excedente que luego de una liquidación se reconoce en la suma de Bs.3.400; posteriormente, la Jueza recurrida conmina a la parte demandante a su devolución y al no haberse depositado el monto, ordena se expida mandamiento de apremio en su contra, el que es entregado a la apoderada el 13 de marzo de 2000, sin que haya sido ejecutado hasta la fecha de interposición del Recurso.
2. Que, el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales concordante con el art. 149 del Código de Familia, en materia familiar reconocen la facultad al Juez de ordenar apremio en contra del obligado que no haya cumplido con el pago de la asistencia familiar.
3. Que, esta atribución del juzgador es con respecto únicamente al obligado y en ningún momento respecto al demandante que hubiera cobrado una asistencia familiar con un excedente, como sucede en el caso de autos, devolución que podrá ser exigida por la vía legal correspondiente y jamás a través de un apremio, por constituirse en una obligación patrimonial.
4. Que, el solo hecho de que la autoridad recurrida, excediéndose en las atribuciones que le reconocen las leyes, haya librado el mandamiento de apremio, aunque éste no haya sido ejecutado, es un acto ilegal que atenta contra la libertad de la recurrente constituyéndose en persecución indebida, el cual debe ser reparado a través del presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado PROCEDENTE el Recurso ha efectuado una cabal evaluación de los hechos aplicando correctamente los alcances de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado, 89 y siguientes de la Ley Nº 1836 y 11 de la Ley de Abolición y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª, de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos precedentemente expuestos APRUEBA la resolución de 23 de marzo de 2000, cursante a fs. 25 a 26, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba.
Se llama la atención al Juez de Partido Segundo en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, por haber incumplido los arts. 18-III de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, advirtiéndose que en casos posteriores se aplicará el art.103 de la mencionada Ley.
Regístrese y hágase saber.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 367/2000
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA
Conforme al art. 103 de la Ley Nº 1836, se dispone la remisión de obrados al Consejo de la Judicatura por incumplimiento de los arts. 18-III de la Constitución Política del Estado y 91-I y 93 de la Ley Nº 1836.