SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 367/2000 - R
Fecha: 20-Abr-2000
2.
2. Afirma que este mandamiento de apremio es “arbitrario y carente de competencia” según el art. 179 de la Ley de Organización Judicial. Aclara que en el presente caso no se trata de una obligación asistencial, sino de un monto cancelado en demasía, que se convierte en una obligación patrimonial que no le compete cobrar a la Jueza recurrida y menos bajo apremio, conforme prohíbe el art. 6 de la Ley de Abolición del Apremio Corporal, pues el cobro de las obligaciones debe hacerse sobre el patrimonio del deudor y no a través del apremio, incurriendo en responsabilidad penal prevista en el art. 9 de la misma Ley. Por lo que recurre de Hábeas Corpus por violación a sus derechos consagrados en el art. 7-a), k) y 9 de la Constitución Política del Estado, ya que se puso en riesgo su seguridad ciudadana, pues el mandamiento emitido no ha sido por autoridad competente conforme el art. 6 de la propia Constitución Política del Estado, pidiendo se declare procedente el Recurso.
2. Que, el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales concordante con el art. 149 del Código de Familia, en materia familiar reconocen la facultad al Juez de ordenar apremio en contra del obligado que no haya cumplido con el pago de la asistencia familiar.