SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 367/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 367/2000 - R

Fecha: 20-Abr-2000

3.

3.   Admitido el recurso, se lo tramita conforme a ley llevándose a cabo la audiencia pública el 23 de marzo de 2000, cual consta en acta de fs. 23 a 24, en la que el abogado de la recurrente ratifica los términos de la demanda, mientras que la Jueza recurrida da lectura a su informe expresando que el recurso de Hábeas Corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios, a través de los cuales la providencia dictada pudo ser observada. Luego procede a relacionar cronológicamente los hechos, señalando que se realizan varias liquidaciones y la de 28 de julio de 1999 arroja una suma de Bs. 11.100, que es cancelada por la apoderada del obligado, quien el 21 de diciembre de 1999 observa el pago en demasía de Bs. 4.800, con lo que se corre en traslado a la demandante y ante su silencio, a petición de la apoderada, la conmina a la devolución de Bs. 3.400, habiendo sido notificada con ese decreto el 24 de febrero de 2000 y por proveído de 2 de marzo se dispone el apremio de la demandante por la suma de Bs. 3.400 con el que también es notificada. Pide se declare improcedente el recurso.

3.   Que, esta atribución del juzgador es con respecto únicamente al obligado y en ningún momento respecto al demandante que hubiera cobrado una asistencia familiar con un excedente, como sucede en el caso de autos, devolución que podrá ser exigida por la vía legal correspondiente y jamás a través de un apremio, por constituirse en una obligación patrimonial.