SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 370/2000 - R
Fecha: 25-Abr-2000
2.
2. Admitido el recurso, se tramita conforme a Ley llevándose a cabo la Audiencia Pública el 23 de marzo de 2000, cual consta en acta de fs. 14 a 18, en la que la abogada del recurrente ratificó los términos de la demanda, mientras que los Vocales recurridos oponen excepción de incompetencia e impersonería, en virtud a que el proceso penal que origina este recurso fue remitido en casación ante la Corte Suprema de Justicia el 10 de marzo de 2000, presentando en Audiencia el oficio de remisión. Agregan que se trata del Proceso Penal contra Luis Amado Pacheco y otros 23 procesados, dentro del operativo en que se incautó más de 4 toneladas de clorhidrato de cocaína, siendo el recurrente proveedor de la organización, por lo que mediante Auto de Vista No. 141/99 de 1ro. de abril de 1999, revocatorio de la sentencia de primera instancia, se le impuso una pena de 14 años y 7 meses de presidio por los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa; que en el proceso se tuvo que “dar a cada procesado 10 días para que interpongan recurso de casación”, siendo 23 procesados, la remisión a la Corte Suprema se retrasó, pese a que la sentencia de primera instancia y el Auto de Vista se dictaron oportunamente; por estas razones y sustentados en los arts. 17-d) y 22-3) de la Ley Nº 1685 se negó la solicitud de libertad provisional; además, se tomó en cuenta que se trata de delitos de lesa humanidad con repercusión en el ámbito internacional. Finalmente, citan las Sentencias Constitucionales Nos. 125/00-R y 136/00-R que aprobaron la improcedencia de recursos similares, por lo que solicitaron se declare improcedente el mismo.
2. Que, el art. 16 de la Ley Nº 1685 establece que “la concesión de libertad provisional y el libramiento del mandamiento de libertad, serán responsabilidades del Juez o Tribunal que estuviere conociendo el proceso por cualquier motivo que fuere, aún tratándose de recursos ordinarios o extraordinarios...”, por lo que se evidencia la impersonería de las autoridades recurridas, ya que el expediente no se encuentra bajo su jurisdicción y competencia.