SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 384/00-R
Fecha: 25-Abr-2000
2.
2. A su vez las autoridades recurridas informan que no han violado normas procesales, que es falso que hubiesen señalado audiencias sin la debida anticipación, que la audiencia de lectura de sentencia fue fijada con 8 días de anticipación y que ha sido costumbre del demandante, como el mismo lo reconoce, no presentarse a las audiencias con la intención de dilatar la tramitación de la causa para obtener la libertad provisional bajo fianza juratoria. Que ante ello el Juzgado tomó medidas para evitar la retardación de justicia y una de ellas fue señalar audiencia para la lectura de sentencia, la que fue leída en audiencia pública y donde naturalmente se condenó al demandante. Que el anterior Juzgado les dejó cantidad de procesos atrasados que ellos están tratando de resolver en los términos que señala la ley. Expresan que las acciones dilatorias y el rezago en la tramitación de la causa no son atribuibles al tribunal demandado sino al procesado y a su abogado defensor, por su inasistencia a las 6 audiencias, negándosele el beneficio solicitado; además de existir sentencia leída en audiencia pública , por lo que solicitan declarar improcedente el Recurso.