SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 384/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 384/00-R

Fecha: 25-Abr-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que el recurrente Edwin Guzmán Guzmán en fecha 15 de marzo de 2000, interpone a fs. 1-2 Recurso de Hábeas Corpus contra los mencionados miembros del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, manifestando que por intermedio de este Recurso solicita libertad provisional, apoyando su petición en el art. 17-c) de la Ley Nº 1685, en vista de que sus derechos constitucionales han sido violentados al encontrarse detenido por más de 28 meses sin haberse dictado sentencia hasta la fecha, y que en base a un requerimiento fiscal, posteriormente, fue puesto a disposición del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, asistiendo regularmente a las audiencias señaladas, pero que  el recargado trabajo, no le permitió dictar sentencia. Que si bien no asistió a unas cinco audiencias, por no contar con  abogado defensor para que le asista, las actuaciones posteriores se llevaron a efecto sin su concurrencia, siendo nulas de pleno derecho, al igual la audiencia para lectura de conclusiones, que salió de despacho y la Fiscalía instantes antes de la audiencia con el apersonamiento y pedido de libertad.

          Que al encontrarse detenido y procesado en forma indebida, por haber perdido competencia los miembros del Tribunal de Sustancias Controladas, más aún si no se pronunciaron sobre su libertad provisional de 28 de febrero de 2000, interpone Recurso de Hábeas Corpus contra las indicadas autoridades jurisdiccionales, pidiendo se declare procedente y se ordene su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal, promulgada el 2 de febrero de 1996, tiene entre sus objetivos el de evitar la demora en la administración de justicia penal y una prolongada como injusta privación de libertad como consecuencia del retardo en dictar las resoluciones que correspondan a las instancias del proceso, dentro de los plazos que dicha ley señala de manera precisa.

Que para tal efecto, la Ley Nº 1685 ha instituido la libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria que se la debe prestar de acuerdo con las formalidades que señala dicho instrumento legal, aparte de que ese beneficio puede concederlo de oficio el Juez o Tribunal según la clara disposición del art. 11 de la Ley Nº 1685 cuando dispone en su primera parte: “El Juez o tribunal, de oficio o  a petición de parte, dispondrá la libertad provisional con el único requisito de prestar fianza juratoria...”, en los  casos enumerados en el citado precepto legal que es concordante con el art. 17-c) de la Ley Nº 1685.

CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina, el recurrente a tiempo de interponer Recurso de Hábeas Corpus para acogerse a la libertad bajo Fianza Juratoria, no se había dictado aún sentencia, no obstante haber transcurrido más de 24 meses sin que el Tribunal de Sustancias Controladas hubiera emitido su fallo, ni hubiera hecho uso de la permisión señalada por el art. 17 de la Ley Nº 1685 para prorrogar el plazo por seis meses adicionales para dictar sentencias.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado precautela la libertad de la persona frente a una ilegal como indebida privación de libertad, o cuando no se haya cumplido con las formalidades legales en la sustanciación de un proceso, precepto dentro del cual cabe la situación planteada por el recurrente, toda vez que se le ha denegado su libertad provisional bajo Fianza Juratoria no obstante haber cumplido con los requisitos señalados por el art. 17-c) de la Ley Nº 1685.