SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 401/2000-R
Fecha: 27-Abr-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se demuestra que el recurrente obtuvo libertad provisional bajo Fianza Juratoria al amparo de lo previsto por el art. 17-1)- a) de la Ley No. 1685, habiendo prestado su promesa jurada el 4 de marzo de 2000, y solicitado a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, mediante memoriales de 20 de marzo y 1 de abril, se libre mandamiento de libertad, toda vez que en ésta se radicó el expediente, sin que se haya pronunciado al respecto.
CONSIDERANDO: Que el art. 16 de la Ley No. 1685 establece que la concesión del beneficio de libertad provisional y el libramiento del mandamiento de libertad serán responsabilidades del Juez o Tribunal que estuviere conociendo el proceso por cualquier motivo que fuere, aún tratándose de recursos ordinarios y extraordinarios, "siempre que los elementos de juicio que acrediten las condiciones de aplicación de la presente Ley consten en el expediente".
Que en el caso de autos la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz debió dar aplicación a la norma señalada, emitiendo el correspondiente mandamiento de libertad; al no pronunciarse frente a las dos solicitudes presentadas por el recurrente incurre en dilación de la detención, la misma que, por este motivo, resulta indebida, lo que hace aplicable la garantía que consagra el art. 18 de la Constitución Política del Estado.