SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 406/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 406/2000 - R

Fecha: 27-Abr-2000

5.

5.   Asimismo, dicen que  por Resolución No. 104/2000 de fecha 28 de febrero de 2000, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declara improcedente el beneficio de libertad provisional del recurrente y otros, por cuanto en solicitudes análogas la Corte Suprema se pronunció señalando que es inviable para “los encausados que ya han merecido sentencia condenatoria”; al margen de haber solicitado la libertad provisional antes de cumplido el plazo de 4 años. Que este beneficio no es aplicable en el caso presente por las limitaciones dispuestas por los arts. 8 y 12 de la Ley Nº 1685; que el recurrente no agotó todos los recursos legales y que ha sido él quien ha provocado dilaciones en el proceso.

5.   Que, el recurrente está siendo juzgado por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado en el art. 48, con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley Nº 1008, cuyo máximo excede de ocho años; más aún,  mediante sentencia confirmada por Auto de Vista, que no están ejecutoriados,  ha sido condenado a una pena de trece años y cuatro meses de presidio, por lo que según el cómputo establecido en los anteriores puntos, se evidencia que el recurrente no ha llenado los requisitos establecidos en los preceptos legales precedentemente aludidos, para acogerse al beneficio de libertad provisional bajo Fianza Juratoria por retardación de justicia penal. Criterio que ha sido adoptado por la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales Nos. 125/2000-R, 136/2000-R, 140/2000-R, 327/2000-R y otras.