SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 017/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 017/00

Fecha: 10-Abr-2000

CONSIDERANDO I

1.  Que, el recurso interpuesto es viable y procedente al amparo del art. 31 de la Constitución Política del Estado y 79-II de la Ley del Tribunal Constitucional, como eficaz remedio para reparar la ilegalidad de actos judiciales, que fueron cometidos en el presente caso por el Juez recurrido, quien adoptó “medidas judiciales ilegales” (sic).

2.  Que, la autoridad dentro del proceso arbitral seguido por las empresas ARAMSA-LCI contra el Servicio Autónomo Municipal de Aguas y Alcantarillado de la ciudad de La Paz “SAMAPA”, en 19 de marzo de 1997 dictó Auto Definitivo declarando la Nulidad del Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Arbitral que sancionaba a SAMAPA al pago de $us.3.059.591, el mismo que adquirió calidad de cosa juzgada conforme a los arts. 515 y 196 del Código de Procedimiento Civil, “quedando SAMAPA liberada definitivamente del pago de esa cuantiosa suma de dinero”.

3.  Que, como emergencia de “conclusión del proceso”, su representado como abogado de SAMAPA en el citado proceso, solicita la regulación de sus honorarios, ante el Juez recurrido, el cual en fecha 30 de septiembre de 1997 dicta Resolución regulando sus honorarios en 5%, de conformidad al arancel mínimo del Colegio de Abogados, la misma que es apelada por SAMAPA, recurso que es negado por haber sido presentado fuera del plazo legal, dando lugar al recurso de compulsa que fue declarado ilegal, adquiriendo por dichas circunstancias la calidad de  cosa juzgada la resolución que regulaba los honorarios.

4.  Que, mientras su representado procesaba la ejecución coactiva de sus honorarios, el Juez recurrido infringiendo todo procedimiento legal, a solicitud de las empresas ARAMSA -LCI y SAMAPA dicta varias Resoluciones de “reencausamiento” (sic) del proceso, culminando con la Resolución dictada en 10 de agosto de 1999 dejando sin efecto las anteriores, disponiendo el “reencausamiento” del proceso arbitral ejecutoriado a las nuevas disposiciones de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997.  Que ante dicha situación anómala anunció la utilización del Recurso Directo de Nulidad, pidiendo se le franqueen fotocopias legalizadas, solicitud que fue negada tratando de evitar el citado Recurso.

5.  Que, el Juez recurrido ha usurpado funciones, ya que ha obrado cuando se encontraba suspendido de sus funciones, lo cual importa carencia de jurisdicción y competencia determinada por el art. 30 de la Ley de Organización Judicial y 8-4) con relación al art. 196 del Código de Procedimiento Civil.  Que de igual manera, los arts. 514 y 515 del precitado Código, señalan que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido.  Que, dichas normas procesales rectoras de suspensión de funciones, deben ser cuidadosa y apropiadamente aplicadas por las autoridades judiciales, bajo sanción de nulidad de sus actos por expresa disposición del art. 31 de la Constitución Política del Estado.

6.  Que, la suspensión de la autoridad en el proceso arbitral se dio con el pronunciamiento del Auto de 19 de marzo de 1997, que declaraba la Nulidad del Laudo Arbitral conforme al art. 745-II del Código de Procedimiento Civil; a partir de allí y cumplido el art. 515, concluyó y terminó el pleito, por lo que al reencausar el proceso arbitral “...IRREMISIBLEMENTE ha incurrido en la NULIDAD de sus actos por SUSPENSIÓN de jurisdicción y competencia...”.  Al margen de que el Art. 6 de la Ley 1770, excluye del objeto del arbitraje a “Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución firme y definitiva...”, cual es la resolución que declaró la nulidad del laudo arbitral.  Que igualmente se actúa sin jurisdicción y competencia cuando se reata a su representado al “reencausamiento” del proceso arbitral, mediante Auto de 10 de agosto de 1999.

7.  Que, se debe considerar que la única función jurisdiccional que corresponde al Juzgado a cargo del recurrido, es la ejecución coactiva de los honorarios profesionales de su mandante, por lo que “en ejecución debida del Art. 517 del Código de Procedimiento Civil” (sic), pide se declaren NULAS las resoluciones dictadas por la autoridad recurrida en 19 de septiembre de 1997, 14 de marzo de 1998 y 10 de agosto de 1999, providencias de 25 de agosto de 1999 y 17 de noviembre de 1999 y se disponga el procesamiento penal del recurrido conforme al art. 85 de la Ley 1836.

8.  Finalmente manifiesta, que no presenta fotocopias legalizadas debido a la negativa de la francatura de las mismas, no obstante haberlas solicitado inclusive por medio de otras instancias, por lo que pide se consideren como auténticas las adjuntas que pueden ser “cotejadas” con las piezas originales que remitirá el recurrido.  De otro lado, señala que la Ley 1770 “no goza del carácter de retroactividad” (sic), pues de ser así su mandante se encontraría involucrado en un nuevo e ilegal proceso.