SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 024/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 024/00

Fecha: 28-Abr-2000

CONSIDERANDO I

1.  Que, el 23 de agosto de 1999 la Sala recurrida dictó la Resolución Nº 406/99 a su favor, declarando legal la compulsa deducida contra el Juez Décimo de Partido en lo Civil, disponiendo se conceda la apelación alternativa interpuesta en efecto devolutivo contra un auto interlocutorio de carácter incidental; por lo cual se remiten obrados a la misma Sala para resolver la apelación, pero ésta sorpresivamente en forma totalmente inaudita deniega justicia al no pronunciarse sobre el petitorio de la citada apelación, y contradiciendo sus propios argumentos dicta las Resoluciones Nº 630/99 y 636/99 en forma anticonstitucional e ilegal, anulando su propia Resolución Nº 406/99.

2.  Que, las resoluciones impugnadas han sido dictadas sin competencia porque la Resolución que declaraba legal la compulsa adquirió calidad de cosa juzgada al no existir recurso de casación o nulidad contra la misma.  Asimismo, se ha infringido el principio elemental de seguridad jurídica que por analogía informa el art. 196 del Código Adjetivo Civil, prohibiendo expresamente a las autoridades jurisdiccionales modificar y anular sus propias resoluciones, además  de que no competía a la Sala recurrida anular su propia resolución, más aún si reconocía su incompetencia.

3.  Que, no obstante afectar el principio de seguridad jurídica, contenido en el art. 31 de la Constitución Política del Estado, las referidas resoluciones también han violado sus garantías fundamentales reconocidas en los arts. 7-h), 16-II y 59-1 de la Constitución Política del Estado; por lo que ante dichos antecedentes y agravios piden se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, por haber sido dictadas sin competencia.

4.  Que, sin perjuicio de lo expuesto, en la vía informativa hacen presente que consideran errónea la interpretación de los recurridos, en sentido de considerar como “tercera instancia”, la apelación contra un auto interlocutorio de carácter accesorio al principal, ya que los arts. 32 de la Constitución y 225-3) del Código de Procedimiento Civil son claros y reafirman sus argumentos.