SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 024/00
Fecha: 28-Abr-2000
y autos pronunciados por los jueces instructores
Que, no obstante aquello, los recurridos tenían la obligación de advertir y subsanar el error procesal en que habían incurrido, ya que por imperio del art. 105-2 de la ley de Organización Judicial, las Salas Civiles están facultadas para “Conocer en recurso de nulidad o casación, los autos de vista pronunciados en segunda instancia por los jueces de partido en materia civil-comercial y de familia”; en consecuencia no pueden “Conocer en segunda instancia, de las sentencias y autos pronunciados por los jueces instructores en causas civiles.”, ya que el conocimiento de dichas resoluciones es de exclusiva competencia de los Jueces de Partido en materia civil-comercial conforme al art. 134-5 de la precitada ley.