SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 295/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 295/00 - R

Fecha: 03-Abr-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de fs. 4 a 6 de obrados manifiestan interponer el presente Recurso por haberse ordenado en forma indebida e ilegal su detención preventiva, fundamentando dicha afirmación en que luego de haberse dispuesto la cesación de su rebeldía, dejándose simultáneamente sin efecto los mandamientos expedidos en su contra; fueron sorprendidos con la notificación de un Auto que “...anómalamente en vía de modificación..”  (sic) de medidas cautelares disponía su detención y la conducción del uno a la cárcel de San Antonio y del otro a la cárcel de Arocagua, con el argumento de que las medidas cautelares que se adoptaron no garantizaban su presencia.

Arguyen que el Tribunal Aduanero de sentencia de “motu proprio” o ex oficio, no puede asumir ninguna medida cautelar, si no es a solicitud expresa del Ministerio Público o de la Administración Aduanera durante la etapa de la investigación conforme al art. 204 de la Ley 1990, corroborado con lo previsto en el art. 193-c), pues el citado Tribunal sólo tiene la potestad de ratificar o modificar las medidas cautelares adoptadas al momento de radicar el proceso y no en cualquier estado de la causa después de que éstas han sido ratificadas sin ninguna observación.  Continúan y aducen que al modificar las medidas referidas, el Juez obra en forma indebida e ilegal, llegando a prejuzgar la causa y comprometiendo su imparcialidad “contaminándose así con la pretensión de una de las partes” (sic).  Finalmente señalan, que el Juez al ratificar las medidas cautelares de arraigo y de carácter real, en vía de modificación únicamente puede dejar en suspenso o dejar sin efecto esa medida o complementar la misma con la fijación de domicilio, pero de ninguna manera modificar aplicando una medida de carácter personal, por lo que solicitan que al declarar procedente el Recurso, se deje sin efecto la Resolución de 28 de febrero de 2000 y se disponga su inmediata libertad.

Por su parte, el Juez recurrido presta informe señalando que la ratificación de las medidas cautelares al momento de radicar el proceso ante el Tribunal Aduanero, no implica que éstas no puedan ser modificadas posteriormente, lo cual tampoco constituye prejuzgamiento, dado que no existe ninguna disposición en la Ley General de Aduanas que prohiba dicha modificación al margen de que éstas no causan estado por la naturaleza de las mismas, ya que tienen carácter de provisionalidad.  Arguye que la interpretación que se hace de los arts. 193 y 204 de la Ley 1990, en los cuales se fundamenta el recurso, es subjetiva y no la adecuada, pues la segunda parte del art. 204 de la precitada ley, ampara su defensa y demuestra que ha actuado con plenitud de jurisdicción y competencia, ya que en la parte citada dice “o juicio penal aduanero”, lo que quiere decir que tanto en la investigación como o en el juicio penal aduanero se puede proceder conforme al art. 193 de la referida ley del cual - dice -  haberse hecho una interpretación extensiva porque tiene errores en su contexto.

Aduce que su autoridad no ha actuado de oficio al modificar las medidas cautelares, sino que ha procedido a solicitud expresa y fundada del Ministerio Público, existiendo un informe del Jefe Nacional de Inteligencia del COA, que evidencia que durante la vigilancia efectuada a los recurrentes y otros, éstos no se encontraban en sus domicilios.

1.  Que, el fundamento del Recurso se basa en los siguientes aspectos legales: a) Que, luego de haberse ratificado las medidas cautelares, al momento de radicarse el proceso ante el Tribunal Aduanero, éstas no pueden ser modificadas, porque importa prejuzgamiento y parcialidad con una de las partes. b) Que, sólo se pueden modificar las medidas cautelares en la fase investigativa y al momento de radicarse el proceso ante el Tribunal Aduanero, conforme lo establece el art. 204 concordante con el art. 193-c) de la Ley General de Aduanas.

2.  Que, al haberse radicado el proceso ante el Tribunal Aduanero, éste ratificó las medidas cautelares para todos los procesados, incluidos los recurrentes, los mismos que fueron declarados rebeldes por encontrarse prófugos.  Sin embargo, posteriormente y luego de que éstos purgaron su rebeldía y se dejaron sin efecto los mandamientos de aprehensión, el Juez recurrido ordena la detención preventiva a solicitud fundada del Ministerio Público.

3.  Que,  el concepto de medidas cautelares, dentro de nuestra economía jurídica procesal tiene su naturaleza intrínseca, cual es la provisionalidad, es decir que no causan estado, naturaleza que también se advierte en otras materias del derecho como las medidas precautorias en materia civil (arts. 156, 175, 176 del Código de Procedimiento Civil), medidas jurisdiccionales en  materia penal (190 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal) .  

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida podrá ocurrir en demanda de que se guarden las formalidades legales, precepto constitucional que no es aplicable al caso de autos, dado que en el caso compulsado el Juez ha actuado conforme a las facultades otorgadas, modificando las medidas cautelares a solicitud fundada del Ministerio Público, como lo establece el art. 204 parágrafo  2do de la Ley General de Aduanas; en consecuencia no existe detención ilegal y menos procesamiento indebido como aducen los recurrentes.  Consiguientemente el Juez de Hábeas Corpus al declarar improcedente el recurso ha obrado correctamente.