SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 341/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 341/2000-R

Fecha: 13-Abr-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  No. 341/2000-R

Expediente :  2000-00888-02-RAC

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:        Beni- Guayaramerín

Partes:        Juan Esteban Yancovic contra Haisen Ribera

Leigue, Juez Segundo de Instrucción de Guayaramerín.

Lugar y fecha: Sucre, 13 de abril de 2000

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.

VISTOS: En revisión la Resolución de primero de marzo de 2000 saliente a fs. 13 a 14 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerín, Distrito Judicial del Beni, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Juan Esteban Yancovic contra el Dr. Haisen Ribera Leigue, Juez Segundo de Instrucción de Guayaramerín; sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se establece que:

1.   En la demanda de fs. 2 a 3 vta., el recurrente expresa que dentro del  proceso penal seguido por el abogado Jorge Alí Yamal contra su persona, en calidad de Comandante de la Policía de Fronteras, emergente de una injusta calificación de responsabilidad civil, se radica la causa en el Juzgado Segundo de Instrucción de Guayaramerín, órgano jurisdiccional que ha emitido decreto de fecha 9 de febrero del presente año, designando Promotor Fiscal al Dr. Carlos Sánchez Salazar, contraviniendo los arts. 1ro., 7, 38 y 99 de la Ley del Ministerio Público, que dicha designación es ilegal y afecta a sus derechos.

2.   Añade que el Promotor Fiscal, lejos de excusarse por haber emitido opinión en otro proceso sobre la naturaleza y fondo de los hechos, objeto de la presente acción, asume conocimiento y requiere porque se dicte Auto Inicial de la Instrucción en aplicación del art. 179 bis del Código Penal, en completa inobservancia de lo que significa una acción civil o una acción penal. Amparado en los artículos 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley Nº 1836, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo se deje sin efecto el nombramiento de Promotor Fiscal.

3.   Previa excusa del Juez Primero de Partido de Guayaramerín, se remite el expediente ante la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerín, quien  admite el recurso que se tramita conforme a ley llevándose a cabo la audiencia pública el primero de marzo  de   2000,  cual consta en acta de fs. 11 a 13, en la que el abogado y apoderado del recurrente ratificó los términos de la demanda, agregando que en el art. 38 de la Ley del Ministerio Público no existe la categoría de Promotor Fiscal, que el art. 99 establece la nulidad de las designaciones y posesión efectuada sin cumplir los requisitos legales. Que en caso de excusa de un Fiscal, deberá recurrirse al asiento judicial más próximo.

4.   Por su parte el Juez recurrido informó por escrito expresando que Jorge Alí Yamal Aulos se querella en contra del recurrente y otros, por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, tipificado en el art. 179 bis del Código Penal, además de otros delitos. Que remitida la querella en vista fiscal mereció la excusa del Agente Fiscal, ordenándose la remisión del expediente al Agente Fiscal de Riberalta, por ser más próximo, que también se excusó, dando lugar al nombramiento de Promotor Fiscal en la persona del Dr. Carlos Sánchez Salazar, de conformidad con el art. 47 del Código de Procedimiento Penal. Expresa también que tratándose de resoluciones judiciales, el presente recurso es improcedente en razón de que el recurrente no ha hecho uso de los recursos ordinarios franqueados por ley.

5.   De fs. 13 a 14 y vta. cursa la Resolución de primero de marzo de 2000, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerín que declara IMPROCEDENTE el recurso, con  el fundamento de que no existe violación del art. 19 de la Constitución Política del Estado, ni acto u omisión indebida que lesione los derechos del recurrente. Que el Amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas al no ser sustitutivo de otros.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que, pasada la querella en vista fiscal, el Agente Fiscal de Guayaramerín se excusa,  remitiéndose el caso ante el Agente Fiscal más próximo (Riberalta), quien a su vez se excusó originando el nombramiento de Promotor Fiscal en aplicación del art. 47 del Código de Procedimiento Penal, que se encuentra en vigencia y por tanto es aplicable ante la inexistencia o impedimento de los Fiscales, porque no contradice al art. 100 de la Ley del Ministerio Público, sino que lo complementa en este extremo no previsto por la indicada Ley, no existiendo conflicto de preferente aplicación de la Ley.

2.   Que, en el caso de autos se ha producido una figura clara de ausencia de Agentes Fiscales por excusas, que imposibilita la aplicación del art. 100 de la Ley del Ministerio Público en cuanto a las suplencias legales, considerando  la inexistencia de otros Fiscales en la Provincia Vaca Diez y el principio de celeridad que obliga al Juez a precautelar que el proceso se desarrolle normalmente, por lo que al aplicar el Juez la disposición contenida en el art. 47 del Código de Procedimiento Penal, no ha cometido ningún acto que afecte los principios de legalidad y legitimidad  establecidos en la Ley del Ministerio Público.

3.   Que, el recurso de Amparo Constitucional es improcedente si no existen actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios que hubieren restringido, suprimido o amenazado restringir  o suprimir los derechos del recurrente.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Recurso de Amparo Constitucional,  al declarar IMPROCEDENTE el recurso, ha efectuado una cabal evaluación de los hechos y ha aplicado correctamente los  arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional,  en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de  los arts. 19-IV y 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836,  con los fundamentos  expuestos,  APRUEBA la Resolución de primero de marzo de 2000, cursante de fs. 13 a 14 vta. de obrados,  pronunciada por la  Jueza Segunda de Partido de Guayaramerín, Distrito Judicial del Beni.

Regístrese y hágase saber.

No firma el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse de viaje, en misión oficial.

 

Dr. Hugo de la Rocha Navarro           Dr. René Baldivieso Guzmán                       PRESIDENTE a.i.                            MAGISTRADO

   

Dr. Willman Durán Ribera                     Dra. Elizabeth I. de Salinas

                    MAGISTRADO                                       MAGISTRADA

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