SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 341/2000-R
Fecha: 13-Abr-2000
2.
2. Añade que el Promotor Fiscal, lejos de excusarse por haber emitido opinión en otro proceso sobre la naturaleza y fondo de los hechos, objeto de la presente acción, asume conocimiento y requiere porque se dicte Auto Inicial de la Instrucción en aplicación del art. 179 bis del Código Penal, en completa inobservancia de lo que significa una acción civil o una acción penal. Amparado en los artículos 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley Nº 1836, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo se deje sin efecto el nombramiento de Promotor Fiscal.
2. Que, en el caso de autos se ha producido una figura clara de ausencia de Agentes Fiscales por excusas, que imposibilita la aplicación del art. 100 de la Ley del Ministerio Público en cuanto a las suplencias legales, considerando la inexistencia de otros Fiscales en la Provincia Vaca Diez y el principio de celeridad que obliga al Juez a precautelar que el proceso se desarrolle normalmente, por lo que al aplicar el Juez la disposición contenida en el art. 47 del Código de Procedimiento Penal, no ha cometido ningún acto que afecte los principios de legalidad y legitimidad establecidos en la Ley del Ministerio Público.