SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 026/2000
Fecha: 03-May-2000
CONSIDERANDO III
III.1. La empresa demandante no ha considerado que para llegar a la fase de cobranza coactiva la Administración Tributaria ha emitido las intimaciones de pago en base a las declaraciones juradas reconocidas por el mismo contribuyente, hoy demandante, es decir sobre datos ciertos que establecen que el impuesto determinado por el sujeto pasivo no ingresó en la red bancaria autorizada, es decir no fue pagado, por lo que en estricta aplicación de los arts. 25, 133, 136 y 160 del Código Tributario se procedió a liquidar su pago mediante comunicaciones del sistema de computación.
III.2. Las liquidaciones mediante comunicaciones de sistemas de computación que determinan el impuesto adeudado fueron emitidas correctamente, en cumplimiento de las normas tributarias vigentes y siguiendo el procedimiento especial establecido por el art. 17 del D.S. N° 21530 de 27 de febrero de 1987, por lo que no puede existir nulidad alguna, pues los actos de la Administración se han enmarcado a ese procedimiento, cuya fase de cobranza coactiva es iniciada conforme a los arts. 25 y 304 del Código Tributario.
III.3. La Administración Tributaria se ha limitado a girar comunicaciones vía sistema de computación por el monto declarado y no pagado que debió ser cancelado por el contribuyente en su oportunidad, de acuerdo a los datos consignados en sus Declaraciones Juradas de Pago de Impuestos. Por lo expuesto, habiéndose empleado el procedimiento correcto y demostrado la legalidad de las emisiones de intimaciones, éstas no pueden estar sancionadas con su nulidad, sino que corresponde mantenerlas y dejarlas firmes y subsistentes.