SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 026/2000
Fecha: 03-May-2000
y firmar los actos administrativos de su competencia,
IV.3. Que, como Dirección Distrital desconcentrada, la Dirección Distrital Graco La Paz tiene entre otras atribuciones señaladas en el punto 9 numeral 1) del Manual de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Impuestos Internos, aprobado por R.M. No. 883/99 de 29 de junio de 1999, las de "planificar, organizar, coordinar y supervisar la ejecución de las funciones de las dependencias y funcionarios bajo su jurisdicción y firmar los actos administrativos de su competencia, conforme a la normativa legal vigente y a los manuales, instructivos, programas y normas emanadas por el nivel directivo, ejecutivo y de apoyo del Servicio Nacional de Impuestos Internos", atribución que, de conformidad con lo que dispone el art. 306 del Código Tributario, implica la facultad de librar Auto Intimatorio, al ser la máxima autoridad del ente administrativo en su jurisdicción.
IV.4. Que, así establecida la jurisdicción y competencia de las autoridades recurridas, corresponde analizar si, para librar el Pliego de Cargo y Auto Intimatorio impugnados mediante el Recurso, se han cumplido los requisitos y condiciones establecidos por el Código Tributario, toda vez que la atribución señalada por el Manual de Organización y Funciones, referida en el punto anterior, condiciona el ejercicio de la misma a la observación de la normativa legal vigente que no puede ser sino el Código Tributario.
IV.5. Que, por disposición del art. 306 del Código Tributario el pliego de cargo es el título suficiente para la iniciación de la acción coactiva acompañado por el Auto Intimatorio de pago, instrumentos que, como define el art. 304 del citado cuerpo de leyes, tienen su base en "los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada", se debe entender que las resoluciones administrativas a que hace referencia la disposición legal citada son las que se dictan en la fase final de la determinación del crédito tributario, con sujeción al procedimiento establecido por el capítulo II del Título IV del Código Tributario.
IV.6. Que, conforme define el art. 134 del Código Tributario "la determinación o liquidación por la Administración es el acto que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su existencia", lo que implica que es un acto administrativo sujeto a un procedimiento, por lo mismo el art. 135 del citado cuerpo legal dispone que "la determinación se efectuará de acuerdo con las declaraciones que presenten los contribuyentes..", aplicando los sistemas definidos por el art. 137 del Código Tributario. El procedimiento de determinación, según dispone el art. 168 del, tantas veces citado, Código Tributario, se iniciará con el traslado al contribuyente de las observaciones o cargos que se formulen, lo que implica que el contribuyente tiene derecho a presentar su descargo en el plazo de veinte días improrrogables desde su notificación con el traslado, vencidos los cuales, según dispone el art. 169 del citado cuerpo legal, "se dictará resolución en la que se determinará la obligación y se intimará el pago que correspondiere", resolución que podrá ser impugnada por el contribuyente o "..quien tenga interés legal, dentro del término perentorio de quince días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado..", por la vía de Recurso de Revocatoria o acción contenciosa tributaria conforme dispone el art. 174 del Código Tributario.
IV. 7. Que, por las pruebas aportadas por el recurrente y los recurridos se tiene demostrado que las autoridades recurridas incumplieron con el procedimiento descrito anteriormente y no se dictó la Resolución Administrativa de determinación del crédito tributario, hecho que ha sido reconocido expresamente por las autoridades recurridas, cuando en el memorial de apersonamiento de fecha 16 de febrero de 2000 señalan lo que sigue: "Las liquidaciones que determinan el impuesto adeudado fueron emitidas correctamente y en cumplimiento de las normas tributarias vigentes, las mismas que eximen a la Administración Tributaria de omitir la FASE FINAL DE DETERMINACION.."
IV. 8. Que, el procedimiento anteriormente descrito es inexusable, toda vez que por disposición expresa del art. 304 del Código Tributario, es la resolución determinativa la que abre la competencia de la autoridad administrativa para girar el Pliego de Cargo y librar el Auto Intimatorio de Pago, por lo que se llega a la conclusión de que las autoridades recurridas, al haber dictado las resoluciones impugnadas a través del presente Recurso sin existir la Resolución Administrativa de determinación del crédito tributario conforme a las normas establecidas por el Código Tributario y citadas anteriormente, han obrado sin competencia legal, no siendo atendible el argumento de que "lo declarado y jurado por el demandante (contribuyente)..hizo que la Administración Distrital de La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, estuvo relevada de hacer una fiscalización previa y dictar la Vista de Cargo..", pues ninguna norma legal le exime de cumplir con el procedimiento de determinación del crédito tributario, menos el art. 17 del D.S. Nº 21530 de 27 de febrero de 1987 que invocan los recurridos, por haber sido derogada dicha norma por el Artículo Quinto de las Disposiciones Finales del Código Tributario.